REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 25 de Noviembre de 2.005 193º y 145º

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, a los imputados JOSE GREGORIO GARCIA MORENO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 26 de Julio de 1.960, de 45 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.382.188, residenciado en la Urbanización Fundación Margarita, Calle 28, Casa N° 11-116, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; JOSE ANTONIO RIVAS Venezolano, Natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11 de Junio de 1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.996.236, residenciado en la Calle Principal de Los Cerritos, Casa S/N, de color blanco, al lado de Materiales Flora, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; y LUIS CEFERINO GUERRA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de Junio de 1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.907, residenciado en el Sector Calle Nueva de Los Robles, casa S/N, de color verde, al frente de una Peluquería, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 3°, 8°, 9° de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; 3) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TREINTA (30) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 4°) Prohibición de portar armas, y 5°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. JEIXY GERALDINE FANEITE
CAUSA N° 1C-4954-3