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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000548.
PARTE ACTORA: RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, titular de la cédula de identidad: 9.797.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Moisés Rosendo y Yasnelis Hernández, Inpreabogados: 104.423 y 92.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio incoado por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, titular de la cédula de identidad: 9.797.740, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 15 de abril de 2005, admitida en fecha 20 de abril del mismo año, fue cerificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 02 de noviembre de 2005, a las 9:30 a.m., oportunidad en que estando presente los apoderados judiciales del demandante abogados. Moisés Rosendo y Yasnelis Hernández, Inpreabogados: 104.423 y 92.688, respectivamente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
Tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, su prestación de servicios personales, desde el 10 de noviembre de 2003 al 19 de julio de 2004, desempeñándose como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, devengando un salario diario de Bs. 25.714,25, de lunes a viernes y que no le eran cancelados los días sábados y domingos, así como también el Régimen a aplicar esto es, la Convención Colectiva Petrolera, en lo adelante C.C.P.
Determinación de los salarios básicos, normal e integral a utilizar para obtener los montos condenados por cada uno de los conceptos demandados.
Salario Básico= 25.714,25.
Salario Normal= 25.714,25 ( salario Normal) + 2.400,00 ( ayuda única) ═> Bs. 28.114.25
Salario Integral= 28.114,25( salario normal) + 3.214,28 ( Incidencia de B.Vac)
+ 8.562,84( Incidencia Utilidades) ═> Bs. 39.891,37
Una vez obtenidos los salarios básicos, normal e integral, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos y los montos condenados.
1.-Por concepto de Preaviso: de conformidad con la clausula 9 de la Convención Colectiva Petrolera y el Art. 104 de la L.O.T., 15 días al salario normal de Bs. 28.114,25, dando un monto de Bs. 421.713,75
2.- Por concepto de Vacaciones: desde el 10 de noviembre de 2003, al 19 de julio de 2004, a razón de 30 días por año, y de conformidad con la cláusula 8 del CCP, lo que equivale a 20 días al salario normal de Bs. 28.114,25, dando un monto de Bs. 562.285,00.
3.- Por Concepto de Indemnización: de antigüedad legal, adicional y contractual, de conformidad con la Cláusula 9, literales b, c, y d, de la CCP, 60 días al salario integral de Bs. 39.891,37, dando un monto de Bs. 2.393.482,20.
4.- Por concepto de Ayuda de Vacaciones: de conformidad con la cláusula 8, literal e del C.C.P., a razón de 45 días por año; lo que equivale a 30 días por los 8 meses y 9 días laboras, al salario normal de Bs. 28.114,25, dando un monto a cancelar por este concepto de Bs. 843.427,50.
5.- Por concepto de utilidades: causadas en los meses de diciembre 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, a razón de 120 días por año, lo que equivale a 70 días al salario normal de Bs. 28.114,25, dando un monto de Bs. 1.967.997,50.
6.- Por concepto de Ayuda Especial Unica: de conformidad con la cláusula 7, literal k del C.C.P., a razón de Bs. 72.000. por cada uno de los 8 meses laborados, dando un monto de Bs.576.000,00.
7.- Por concepto de retardo en el pago de las prestaciones: de conformidad con la cláusula 69, minuta 7 ( in fine) del C.C.P., desde el 19 de julio de 2004 hasta la efectiva cancelación de lo adeudado a razon del salario básico de Bs. 25.714,35 15, por cada día de retardo.
8.- Por concepto de sábados y domingos: esto es descanso legal y contractual, por las 35 semanas que laboró, lo que equivale a 70 días al salario normal de Bs. 28.114,25, lo que da un monto a cancelar por este concepto de Bs. 1.967.997,50.
Los anteriores conceptos (a excepción del concepto de retardo en el pago de las prestaciones) alcanzan el monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.732.903,25).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano RAMÓN SEGUNDO LOZANO URDANETA, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.732.903,25), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta Sentenciadora.
TERCERO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 19 de julio de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 8.732.903,25).
QUINTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veinte (20) de abril de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos, dejando claro que el concepto, retardo en el pago de las prestaciones, no genera intereses ni indexación, por lo que se calculará en la experticia independiente a los otros conceptos condenados a cancelar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Abog. Maria de los A. Bohórquez.
Mgs.Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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