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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001051.
PARTE ACTORA: ANTONIO RAGA, titular de la cédula de identidad: V- 9.715.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN GALLARDO, Inpreabogado: 105.224.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS ASOCIADOS, C.A. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el juicio incoado por el ciudadano ANTONIO RAGA, titular de la cédula de identidad: V- 9.715.551, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 29 de junio de 2005, admitida en fecha 01 de julio del mismo año, fue certificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 11 de noviembre de 2005, a las 9:30 a.m., oportunidad en que estando presente el apoderado judicial del demandante abogado EFRAÍN GALLARDO, Inpreabogado: 105.224, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS ASOCIADOS, C.A. y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO RAGA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ANTONIO RAGA, su prestación de servicios personales, desde el 23 de noviembre de 2004 al 22 de junio de 2005, desempeñándose como VIGILANTE PRIVADO, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, laborando de lunes a domingo, en un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., además que se le cancelaba el concepto Cesta Ticket por debajo del límite establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En esta secuencia de ideas y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, condenándose a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS ASOCIADOS, C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días al salario integral de Bs. 11.425,64 dando un monto de Bs. 513.973,00
2.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas : 8,75 días al salario de Bs. 13.500,00, dando un monto de Bs.118.125,00. Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 4.08 días al salario de Bs. 13.500,00 da una cantidad de Bs. 55.125,00. Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.75 días a razón de Bs. 13.500,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 118.125,00.
5.- Por concepto de diferencia de salarios: correspondiente a los meses de mayo y junio, la cantidad de Bs. 167.968,
6.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario de Bs. 13.500,00, dando un monto de Bs. 405.000,00.
7.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado Indemnización: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario de Bs. 13.500,00, dando un monto de Bs. 405.000,00.
8.- Por concepto diferencia del Programa Alimentario de Trabajadores: correspondientes a los meses de noviembre 2004 a marzo 2005, la cantidad de Bs. 938.400,00.
9.- Por concepto Programa Alimentario de Trabajadores: correspondientes a los meses de abril 2005 a junio 2005,la cantidad de Bs. 923.800,00.
Los anteriores alcanzan el monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.645.516,00).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAGA, contra la Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ANTONIO RAGA, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.645.516,00), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante la relación laboral y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones están en la contabilidad de la empresa.
CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 22 de junio de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.645.516,00), mas el monto arrojado por los intereses sobre prestaciones sociales.
QUINTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el primero (01) de julio de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS ASOCIADOS, C.A, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, nueve (21) de noviembre de dos mil cinco (2.005). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria
Abog. Maria de los A. Borges.
Mgs. Judith del Carmen Castro.
JC/jc
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