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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-000969.

PARTE ACTORA: ELAINE MEDINA, titular de la cédula de identidad: 9.757.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO UZCATEGUI BENITEZ, Inpreabogado: 51.597.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VEGA PAZ.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro apoderado.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el juicio incoado por la ciudadana ELAINE MEDINA, titular de la cédula de identidad: 9.757.460, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 13 de junio de 2005, admitida en fecha 15 de junio de mismo año, fue cerificada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 16 de noviembre de 2005, a las 11:00 a.m., oportunidad en que estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, Inpreabogado: 51.597, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VEGA PAZ, y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ELAINE MEDINA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

Del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la ciudadana ELAINE MEDINA, su prestación de servicios personales, desde el 18 de enero de 1995 al 31 de agosto de 2004, desempeñándose como MAESTRA, devengando UN ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DE Bs. 11.280,50 diarios, y que la trabajadora renunció en fecha 01 de junio de 2004; además que le cancelaban los aumentos salariales con 06 meses de retardo y sin retroactivo y que le adeudan un fideicomiso; por lo que, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos y los montos condenados.

1.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 1997 hasta 18 de junio de 1998: 62 días al salario de Bs. 4.944,83. lo que arroja un monto de Bs. 306.579,46.

2.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999: 64 días al salario de Bs. 5.611,50. lo que arroja un monto de Bs. 359.136,00.

3.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 1999 hasta 18 de junio de 2000: 66 días al salario de Bs. 6.411,50. lo que arroja un monto de Bs. 423.159,00.

4.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 2000 hasta 18 de junio de 2001: 68 días al salario de Bs. 7371,50, lo que arroja un monto de Bs. 501.262,00.

5.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 2001 hasta 18 de junio de 2002: 70 días al salario de Bs. 7.947,50. lo que arroja un monto de Bs. 556.325,00.

6.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 2002 hasta 18 de junio de 2003: 72 días al salario de Bs. 9.975,00. lo que arroja un monto de Bs. 718.200,00.

7.- Por concepto de antigüedad del 18 de junio de 2003 hasta 18 de junio de 2004: 74 días al salario de Bs. 11.280,50. lo que arroja un monto de Bs. 834.757,00.

8.- Por concepto de dos Vacaciones vencidas : 30 días al salario de Bs. 9.669,00, dando un monto de Bs. 290.070,00.

9.- Por concepto de utilidades fraccionadas: 20 días al salario de Bs. 9.669,00, da un monto de Bs. 193.380,00.

10.- Por concepto de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 1.277.474,50.

Los anteriores conceptos alcanzan el monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 5.457.342,92).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana ELAINE MEDINA contra la UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VEGA PAZ.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana ELAINE MEDINA, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 5.457.342,92).

TERCERO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada a la trabajadora, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 31 de agosto de 2004, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, y por la cantidad de por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 5.457.342,92).

CUARTO: Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el quince (15) de junio de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.

Para calcular lo relativo a Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.

QUINTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL VEGA PAZ, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 21 de noviembre de dos mil cinco (2.005). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Abog. Maria de los A. Borges.

MgsJudith del Carmen Castro.

JC/jc