REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: VP01-L-2005-001621
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005, se recibió en este Juzgado demanda incoada por el ciudadano Rafael Valmore Castellanos Castellanos, en contra de la sociedad mercantil Mantenimiento, Construcciones, Industriales y Civiles C.A.
Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso y aún de oficio. Es por ello que se le impone analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la incompetencia o no por razón del territorio.
Tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la competencia por el territorio que corresponde. Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato o en el del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convencerse como domicilio que excluye a los señalados anteriormente”.
De las actas que conforman el libelo de la demanda observa este Juzgado que las parte actora interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales en la cual se desprende que la relación laboral se inicio en la sociedad mercantil Mantenimiento, Construcciones, Industriales y Civiles C.A, la cual tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde prestó sus servicios y puso fin a su relación laboral, por esta razón este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, no es competente para conocer del presente asunto, puesto que el domicilio de la demandada es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar donde se prestó el servicio y donde culminó la relación laboral. En consecuencia, siendo la competencia por el territorio, materia de orden público, la cual impide a las partes relajar la misma por el acuerdo de voluntad entre las partes, este Juzgado haciendo uso de las facultades que la ley le confiere para actuar de oficio, se considera incompetente en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar el presente asunto y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para Sustanciar, Mediar y Ejecutar este asunto, por corresponderle al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el presente asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio de remisión.-
EL JUEZ,
ABOG. HUGO CORDERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEYLIS MENDOZA A.
|