REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de noviembre de dos mil Cinco.
194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ASUNTO : VP21-L-2005-000587.

PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.93 titular de la cédula de identidad Nro.227724 y domiciliado en, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia .


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL HERRERA MONTIEL, YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, FRANCI ALBARRAN PALMI y WENDY ESTHER MATERANO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.239, 59.004, 54.406 y 85.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


En fecha 07-11-05, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Laboral de Cabimas y en esa misma fecha se recibió la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS COLMENARES por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, expediente signado bajo el Nro. VP21-L-2005-000587, constante de UNA (01) Pieza, a los fines de demandar a la Empresa Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELAS. A, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) en virtud de ocasionarle dicha Empresa Daños Morales y Económicos, en el proceso totalmente cumplido relativo los asuntos VP21-S-2003-00064, R-000048-2003-09-02-04, RCL-AA60-S-2004-000240Y VP-21-S-2003-00064. Con esta misma fecha este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el asunto y ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.

En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2005, este Juzgado observa a los fines de resolver la Demanda formulada por la parte demandante en la presente causa que la misma esta referida a una demanda por daños morales y económicos, en virtud de que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELAS S.A, ha defraudado su buena fe, su excelencia profesional en todos sus ámbitos espaciales, sociales y jurídicos, ocasionándoles molestias tanto físicas como morales y materiales al tener que trasladarse en varias oportunidades a la ciudad de Caracas, al Tribunal Supremo de Justicia, en diligencia sobre el asunto objeto de la presente demanda.

Cabe señalar, que la competencia por razón de la materia está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso, y ésta puede declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, con remisión inmediata al Juzgado que deba conocer de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la presente demandada fue interpuesta con fundamento a lesiones de carácter moral y material, donde la materia laboral no se desprende de los autos, lo que hace inferir a todas luces a esta instancia judicial que la naturaleza del objeto reclamado, esta dirigido mas a la jurisdicción civil que a la jurisdicción laboral, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tribunales del trabajo son competentes para conocer sobre los asuntos contenciosos del trabajo, es decir, conoce sobre las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social

En este sentido vistas las consideraciones realizadas por este Juzgado en forma anterior, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarar la incompetencia de este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sobre el conocimiento y sustanciación del presente asunto. ASÍ SE RESUELVE. En consecuencia, se ordena de forma inmediata remitir las presentes actuaciones AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, ordenando la remisión inmediata del presente Asunto signado con el Nro.VP21-L-2005-000587, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 05:55 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E


Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo las 05:55 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.


Abog. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA
MAC/HC.-
Asunto: VP21-L-2005-000587.-