REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2005-000002


PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ATACHO Y ALEXIS RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números :V-7.673.432 y 7.835.255 y domiciliados en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: CELIDA CORINA RENDILES y ALBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.667. y 53578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA SILVESTRE, S.R.L, con domicilio en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORLES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.4009
.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 10-01-2005, los ciudadanos ARGENIS ATACHO Y ALEXIS RODRIGUEZ CAMACHO, demandaron por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa FERRETERIA SILVESTRA, S.R.L, en base a Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (folios 01 al 09). Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal en fecha 26-01-05 (folio 19).

En fecha 19-09-2005 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo ambas partes, prolongándose en sucesivas oportunidades.

En fecha 25-01-05, la partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos acta transaccional, en la cual llegan a un arreglo, lacual es del siguiente tenor: "...Se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente ofrecimiento Así mismo, queda establecido, convenido el ofrecimiento de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, mediante cheque No.81538054, y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para el ciudadano ARGENIS ATACHO, mediante cheque No.9258053, así como QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100(Bs. 500.000,oo) a favor del ciudadano ALBERTO SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante con ocasión de sus Honorarios Profesionales, y los cuales fueron aceptadas por Los accionantes. En consecuencia, ambas partes solicitaron la Homologación del presente convenimiento y sea archivado el expediente por cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y se de el carácter de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio, ALBERTO BRACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, tiene facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corre inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la demandante.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa FERRETERIA SILVESTRE, S.R.L.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el ofrecimiento realizado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 27-10-2005, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por los ciudadanos ARGENIS RAMON ATACHO Y ALEXIS RODRIGUEZ CAMACHO contra la empresa FERRETERIA SILVESTRE, S. R. L. por Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Tres (03) de noviembre de 2005. Siendo las 2:00 pm. Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO DE SME

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 P.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA