REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ASUNTO : VP21-L-2005-000353
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000353
PARTE ACTORA: EUMIRIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.468.113, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia .
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.377.
PARTE DEMANDADA: AGREGADOS ZUMAQUE, COMPAÑÍA ANONIMA domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA No se constituyó Apoderado Judicial
PARTE DEMANDADA : alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 02 de Agosto de 2005, de donde se desprende como parte actora al ciudadano EUMIRIO ACOSTA en contra de la Empresa AGREGADOS
ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA , por motivo de Prestaciones Sociales y otros
conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, más no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se (dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano EUMIRIO ACOSTA , contra la Empresa AGREGADOS ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA , por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005, con ocasión de
celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la
demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y
Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo,
nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora.
Su prestación de servicio para la Empresa AGREGADOS ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA , desde el 01 de Marzo de 2001, ocupando el cargo de Supervisión, con una jornada laboral de Lunes a Viernes, finalizando el 28 de Septiembre de 2004 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano RICARDO CIANCIA , en su carácter de GERENTE de la referida Empresa AGREGADO ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA , acumulando un tiempo de servicio de Tres (03 ) años Seis (06) meses y Ventisiete (27) días. Los Ventisiete (27) días, es un mes por tener más de Quince (15) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs.35.416, 66 y un salario integral de 43.890,55.
En este orden de ideas establecido como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:
Por Concepto de Preaviso: Le corresponden sesenta (60) días, que multiplicado por el salario básico: 35.416,66 resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.124.999,60) por este concepto. ASI SE DECIDE.
Por Concepto de Antigüedad : Le corresponden al ciudadano peticionante, desde el 01-03-04 hasta el 28-09-2004, 240 días multiplicados por el salario integral lo cual es CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.890,55) esto da un resultado de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES
MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CEROS CENTIMOS (Bs.10.533.732.00) .ASÍ SE DECIDE.
Por Concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden desde el 01-03-2001 hasta el 28-09-2004,120 días multiplicado por el salario integral que es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.43.890,55) obteniendo un resultado de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.266.866,00),ASÍ SE DECIDE.
Por Concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden desde el 01-03-2004 hasta el 28-09-2004,32.98 días multiplicados por el salario básico diario lo cual es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.416,66) que da como resultado la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.168.041,44) ASI SE DECIDE.
Por Concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 01-03-2004 hasta el 28-09-2004, le corresponden 53,98 días, multiplicado por el salario básico diario que es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.35.416, 66) que da como resultado la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.911.791, 30) ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador parte actora es por la cantidad total de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs.21.005.429, 00 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante AGREGADOS ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano EUMIRIO ACOSTA en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano EUMIRIO ACOSTA por la
cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs.21.0O5.429, 00 ) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra AGREGADOS ZUMAQUE COMPAÑÍA ANONIMA .
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano EUMIRIO ACOSTA por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CON CEROS CENTIMOS (Bs.21.005.429,00 ) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 8:30 a.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:30 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC.
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