REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2005-000440.-
Visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas su notificación, según lo indicado en el auto de fecha: 28-09-05, por cuanto el Alguacil consigno notificación de la parte demandante, la cual fue certificada por la secretaria en fecha 16-11-2005, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Publíquese. Igualmente se ordena hacer cómputo por secretaria de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente a la constancia en actas de la notificación de la demandante y el Segundo (2do) día hábil para la subsanación.

Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO DE SME

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MC/DA/mmr
Quien suscribe, Abg. DORIS ARAMBULET, Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, que han transcurrido los siguientes días hábiles:desde el 17-11-2005: día hábil siguiente al cual consta en actas la notificación del demandante hasta el día 21-11-2005, 2do día hábil correspondientes dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante y ordenado en el auto de fecha 28-09-2005: jueves, diecisiete(17):de noviembre: Hubo Audiencias; y lunes veintiuno(21) de noviembre: Hubo Audiencias,. Habiendo transcurrido hasta la última fecha nombrada los DOS (02) días hábiles dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. Cabimas, veintidós (22) de noviembre de 2005.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA