REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ASUNTO : VP21-L-2005-000370


ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000370

PARTE ACTORA: ARCILIA QUINTERO DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.238.528 y domiciliada en el Municipio Caracciolo Parra y Omeldo del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AUDIO PACHECO, mayor de edad, venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.864,Procurador Especial del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA KOREA, C. A , domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 04 de Agosto de 2005, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana ARCILIA QUINTERO DE POLANCO en contra de la Empresa HACIENDA KOREA , por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana ARCILIA QUINTERO DE POLANCO , contra la Empresa HACIENDA KOREA , por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en




consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo,


nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por
cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa HACIENDA KOREA, desde el 01 de Agosto de 1997, ocupando el cargo de Jardinera, con una jornada laboral de


8:00 a.m. a 1:00 p.m, es decir seis horas diarias (06), finalizando el 17 de Octubre de 2004 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano HUMBERTO ANDRADE , en su carácter de Administrador de la referida Empresa HACIENDA KOREA, acumulando un tiempo de servicio de siete(7 ) años dos (02) meses y dieciséis (16) días.

Así pués, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 7.227, 78),diarios.

En este orden de ideas establecido como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:

Por Concepto de Antigüedad para el año 19997-1998. La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs.76.511.25) equivalentes a 45 días a razón de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.700.25),obteniendo un salario diario de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.76.511,25) ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Antigüedad para el mes de Mayo de 1998-Abril 1999.La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.139.500) equivalentes a 62 días a razón de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.2.250) obteniendo un salario diario de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs139.500). ASÍ SE DECIDE.



Por Concepto de Antigüedad para el mes de mayo de 1999-Abril 2000.La cantidad de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.172.800) equivalentes a 64 días, a razón de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS (Bs.2700) obteniendo un salario diario de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.172.800) ASÍ SE DECLARA.

Por Concepto de Antigüedad para el mes de mayo de 2000 –Abril 2001.La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.213.840)equivalentes a 66 días a razón de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.3.240) obteniendo un salario diario de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (Bs.213.840) ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Antigüedad para el mes de mayo 2001-Abril 2002.La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.242.352) equivalentes a 68 días a razón de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.3564) obteniendo un salario diario de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.242.352) ASI SE DECIDE.

Por Concepto de Antigüedad para el mes de mayo 2002 –Abril 2003.La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.292466) equivalentes a 25 días correspondientes a los meses mayo-junio-julio-agosto y septiembre 2002 en base al aumento del salario mínimo, a razón BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE CON CUARENTA (Bs.3.920.40) obteniendo un salario diario de NOVENTA Y OCHO MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.98.10) y 45 días a razón de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA (Bs.4276.80) obteniendo un salario diario de (Bs.192.456)ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de Antigüedad para el mes de mayo 2003-Abril 2004, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUATRO (Bs. 374.642.04), equivalentes a 10 días correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003, ya que a partir




de esta fecha sufre un aumento el salario mínimo, a razón de Bs. 4.276,80, salario mínimo diario, obteniendo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 374.642,04). ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, 15 días a razón de Bs. 4.704,48, salario mínimo diario, obteniendo un total de SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 70571,82). Y 45 días a razón de Bs. 5.559,72, obteniendo como resultado un salario mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 250.187,04). ASI SE DECLARA.

Por concepto de Antigüedad: Mayo 2004 – Septiembre 2004. La cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 272.354,20), equivalentes a 15 días, correspondientes a los meses de Mayo-junio-julio 2004 en base al aumento del salario mínimo a razón de BOLIVARES SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.671.76)salario diario mínimo, obteniendo como resultado un salario de (Bs.100.076.4), y 10 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7227.80) obteniendo un salario diario de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO (Bs.7.227.78).ASÍ SE DECLARA.

Por Concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha de ingreso 01-08-1997 al 01-08-1998.La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.108.416.70), equivalentes a 15 días, a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.227.78) salario diario, resultando la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.108.416.70) ASI SE DECLARA.

Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-1998 al 01-08 -1999. La cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS


CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO (Bs.115.644.48),equivalentes a 16 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78),obteniendo un resultado de la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO(Bs.115.644.48).ASÍ SE DECIDE

Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-1999 al 01-08-año 2000.La cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.122.872.26),equivalentes 17 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) días, dando como resultado BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.122.872.26).ASI SE DECIDE.


Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-año 2000 al 01-08-2001.La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL CIEN CON CUATRO CENTIMOS (Bs.130.100.04) equivalentes a 18 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, dando como resultado un salario diario de BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL CIEN CON CUATRO CENTIMOS (Bs.130.100.04) ASI SE DECIDE.
Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-2001 al 01-08-2002.La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.137.327.82) equivalentes a 19 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo un resultado de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.137.327.82) como salario diario. ASÍ SE ESTABLECE.

Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-2002 al 01-08-2003.La cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS


(Bs.144.555.60) equivalentes a 20 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios obteniendo como resultado BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.144.555.60) como salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Vacaciones Cumplidas desde la fecha 01-08-2003 al 01-08-2004.La cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.151.783.38) equivalentes a 21 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.72227.78) diarios, obteniendo como resultado BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.151.783.38) como salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas desde la fecha 01-08-2004 al 17-10-2004.La cantidad de BOLIVARES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.453.67) equivalentes a 3.66 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs7227. 78) diarios, obteniendo como resultado BOLIVARES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.26.453.67) salario diario. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional desde la fecha de ingreso 01-08-1997 al 01-08-1998.La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.594.46) equivalentes a 7 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo como resultado BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.50.594.46) salario diario. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-1998 al 01-08-1999. La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL


OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.57.822.24) equivalentes a 8 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo como resultado BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.57.822.24) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-1999 al 01-08-2000.La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON DOS CENTIMOS (Bs.65050.02) equivalentes a 9 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA CON DOS CENTIMOS (Bs.65.050.02) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-2000 al 01-08-2001.La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.72.277.80) equivalentes a 10 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs7227.78) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.72.277.80) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-2001 al 01-08-2002.La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.79.505.58) equivalentes a 11 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.79.505.58) salario diario. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-2002 al 01-08-2003. La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL



SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.86.733.36) equivalentes a 12 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7227.78) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.86.733.36) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional Cumplido desde la fecha 01-08-2003 al 01-08-2004.La cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.93.961.14) equivalentes a 13 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) obteniendo como resultados la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.93.961.14) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde la fecha 01-08-2004 al 17-10-2004.La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.768.44) equivalentes a 2.32 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7227.78) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.768.44) salario diario. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas desde la fecha 01-08-1997 hasta el 31-12-1997.La cantidad de BOLIVARES OCHO MIL QUINIENTOS UNO CON VEINTICINCO (Bs.8.501.25) equivalentes a 5 días a razón de BOLIVARES MIL SETECIENTOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.700.25) diario, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL UNO CON VEINTICINCO (Bs.8.501.25) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades para el año 1998.La cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.33.750)



equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.2250) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.33.750) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades para el año 1999.La cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL QUINIENTOS (Bs40.500) equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS (Bs.2.700) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL QUINIENTOS (Bs.40.500) salario diario. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Utilidades para el año 2000.La cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs.48.600) equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.3.240) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS (Bs.48.600) salario diario. ASI SE DECIDE.


Por concepto de Utilidades para el año 2001.La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs.53.460) equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.3.564) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs.53.460) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades para el año 2002.La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (Bs.64.152) equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.276.80) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (Bs.64.152) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades para el año 2003.La cantidad de



BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
(Bs.83.397) equivalentes a 15 días a razón de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs.5589.54) diarios, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs.83.397) salario diario. ASI SE DECIDE.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas para el año 2004(específicamente desde el 01-01-2004 hasta el 17-10-2004.) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE (Bs.81.312) equivalentes a 11.25 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO (Bs.7.227.78) diario, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE (Bs.81.312). ASI SE ESTABLECE.

Por Indemnización por Despido previsto en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en su Primer aparte. La cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs.1.084.167) equivalente a 150 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO (Bs7.227.78) diario, obteniendo como resultado la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs.1.084.167). ASI SE DECIDE.

Por Indemnización Sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 125 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en su Segundo aparte. La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA (Bs.433.666.80) equivalentes a 60 días a razón de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y OCHO (Bs.7.227.78).ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora parte actora es por la cantidad total de TRES MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MIL CON SIETE


CENTIMOS (Bs.3.951.308,67 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante ARCILIA QUINTERO DE POLANCO . ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyada en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana ARCILIA QUINTERO DE POLANCO en contra de la Sociedad Mercantil HACIENDA KOREA.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana ARCILIA QUINTERO DE POLANCO por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA
Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MIL CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.951.308,67 ) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra HACIENDA KOREA.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana ARCILIA QUINTERO DE POLANCO por la cantidad de de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MIL CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.3.951.308,67 ) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las 5:25 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:25 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC.