REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : VP21-L-2005-000308
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000.308
PARTE ACTORA: IVETTE BRAITHWAITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.610.485 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER GUANIPA OCANDO, mayor de edad, venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.90.593 .
PARTE DEMANDADA: “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA”, C. A , domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito
Judicial en fecha 15 de Junio de 2005, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana IVETTE BRAITHWAITE , en contra de la Empresa CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA , por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2005, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reproducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana IVETTE BRAITHWAITE , contra la Empresa “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA , por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2005, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición del demandante, procediendo a verificar los cálculos presentados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, desde el 02 de Febrero de 2.000,ocupando el cargo de Auxiliar de Farmacia , con una jornada laboral de 7:00 a.m., a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes, finalizando el 31 de Diciembre de 2004 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadano CARLOS BRICEÑO , en su carácter de Representante del Departamento de Relaciones Laborales de la referida Empresa, “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA” C. A , acumulando un tiempo de servicio de cuatro( 4) años diez (10)meses y veintiocho (28) días.
Así pues , haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario normal de Bs.650.000, 00 .
En este orden de ideas establecido como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en nuestra legislación, realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de
la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales:
a) REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES:02/02/2000-01/02/2001.Teniendo como salario diario la cantidad de 15.875,09,se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades que resulta la cantidad Bs.661,46 más la cuota parte que le corresponde por concepto de bono vacacional que resulta la cantidad de Bs.352,77 de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Organica del Trabajo a los efectos de obtener el salario integral para los efectos de calculo de prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido, que calculado de conformidad con la norma antes mencionada seria Bs.16.889,32 diarios por concepto de SALARIO INTEGRAL. ASI SE DECIDE.
a) Pago correspondiente a PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2000 hasta el 01/02/2001, son 45 días calculados a razón de un salario integral de 16.889,32, resulta la cantidad de Bs.760.019,40. ASÍ SE DECIDE.
b) RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES 02/02/2001-01/12/2004. Teniendo como salario diario la cantidad de 18.256,35, le se le adiciona la cuota parte de lo que corresponde por concepto de utilidades que resulta la cantidad de Bs.912,81 más la cuota parte que le corresponde por concepto de bono vacacional que resulta la cantidad de 557,83 de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de obtener el salario integral para los efectos de calculo de prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido, que calculado de conformidad con la norma antes mencionada seria Bs.19.726,99 diarios por concepto de SALARIO INTEGRAL. ASÍ SE DECLARA.
b) Pago correspondiente a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2001 hasta el 01/02/2002, son 60 días más 2 días adicionales por año calculados a razón de un salario integral de 19.524,14,resulta la cantidad de Bs.1.210.496,68. ASI SE DECIDE.
b) Pago correspondiente a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2002 hasta el 01/02/2003, son 60 mas 4 días adicionales por año calculados a razón de un salario integral de 19.524,14,resulta la cantidad de Bs.1.249.544,96. ASI SE DECIDE.
b) Pago correspondiente a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2003 hasta el 01/02/200.4,son 60 días mas 6 días adicionales por año calculados a razón de un salario integral de 19.524,14,resulta la cantidad de Bs.1.288.593,24 . ASÍ SE DECLARA.
Pago correspondiente a PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley del Trabajo, desde el 01/01/2004 hasta el 01/11/2004, son 55 días calculados a razón de un salario integral de 19.524,14, resulta la cantidad de Bs.1.073.827,07.ASÍ SE DECLARA.
REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES 02/02/2001-01/12/2004.
Teniendo como salario diario la cantidad de 21.666,67,se le adiciona la cuota parte de lo que le corresponde por concepto de utilidades que resulta de la cantidad de Bs.1.143,51 mas la cuota parte que le corresponde por concepto de bono vacacional que resulta la cantidad de 722,22 de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de obtener el salario integral para los efectos de calculo de prestación de antigüedad, preaviso e indemnización por despido, que calculado de conformidad con la norma antes mencionada seria Bs.23.532,40 diarios por concepto de SALARIO INTEGRAL. ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01/12/2004 hasta el 31/12/2004,son 5 días mas 8 días adicionales por año calculados a razón de un salario integral de 23.532,40,resulta la cantidad de Bs.305.921,12.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a PREAVISO de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, desde el 02/02/2000 hasta el 31/12/2004, son 60 días calculados a razón de un salario diario de Bs.21.666,67 que resulta la cantidad de Bs.1.300.000,00.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2000 hasta el 31/12/2004, son 150 días calculados a razón de un salario integral diario de 23.532,40 que resulta la cantidad de Bs.3.529.860,00.ASI SE ESTABLECE.
Pago correspondiente a VACACIONES VENCIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2000 hasta el 01/02/2001,son quince (15) días calculados en razón de un salario diario de Bs.15.875,09 mas (2) días adicionales semanal resulta la cantidad de Bs.269.876,53.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a VACACIONES VENCIDAS De conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 02/02/2003 hasta el 01/02/2004, son quince (15) días mas (2) dias adicionales por cada año calculados en razón de un salario diario de Bs.18.258,35 mas (2) días adicionales por descanso semanal resulta la cantidad de Bs.346.870,65.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a BONO VACACIONAL VENCIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2000 hasta el 01/02/2001,son ocho (8) días calculados a razón de un salario diario de Bs.15.875,09 resulta la cantidad de Bs.111.125,63.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a BONO VACACIONAL VENCIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02/02/2003 hasta el 01/02/2004,son once(11) días calculados a razón de un salario de Bs.18.256,35 resulta la cantidad de Bs.164.307,15.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a VACACIONES FRACCIONADAS que corresponden al periodo del 02/02/2004 hasta el 31/12/2004, equivalente a 10 meses, son (15) días equivalentes al periodo vacacional anual, mas (3) día adicional después del primer año de servicio prestado, según lo establecido en el (Articulo.219 LOT), mas (7) días de bono vacacional, mas(10) día adicional, según lo establecido en el (Art223 LOT),que resulta la cantidad de (35) días, divididos entre (12) meses, que resulta la cantidad de (2.9)días, multiplicado por (10) meses (fracción de vacaciones),que resulta la cantidad de (29.16) días multiplicados por Bs.21.666,67 (salario diario) que resulta la cantidad de Bs.631.944,54 por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a UTILIDADES VENCIDAS desde el 02/02/2000 al 31/12/2000,de conformidad con la garantía mínima estipulada en el articulo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de un salario diario de Bs.15.875,09 que resulta la cantidad de Bs.238.126,35.ASI SE ESTABLECE.
Pago correspondiente a UTILIDADES VENCIDAS desde el 01/01/2001 al 31/12/2001,de conformidad con la garantía mínima estipulada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de un salario diario de Bs.18.256,35 resulta la cantidad de Bs.273.845,25.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a UTILIDADES VENCIDAS desde el 01/01/2002 al 31/12/2002,de conformidad con la garantía mínima estipulada en el articulo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de un salario diario de Bs.18.256,35 resulta la cantidad de Bs.273.845,25.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a UTILIDADES VENCIDAS desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, de conformidad con la garantía mínima estipulada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días a razón de un salario diario de Bs.18.256,35 resulta la cantidad de Bs.273.845,25.ASI SE DECIDE.
Pago correspondiente a UTILIDADES VENCIDAS desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 de conformidad con la garantía mínima estipulada en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta una fracción mensual de 15 días a razón
de un salario diario de Bs.21.666,67 resulta la cantidad de Bs.325.000,05.ASI SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora parte actora es por la cantidad total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CERO CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.13.627.048,67 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante IVETTE BRAITHWITE . ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 17/06/2.005, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CERO CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.13.627.048,67 ). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por la ciudadana IVETTE BRAITHWAITE en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA” C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana IVETTE BRAITHWAITE por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CERO CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.13.627.048,67 ) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR, CIUDAD OJEDA” C.A.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano IVETTE BRATHWAITE por la cantidad de de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CERO CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS(Bs.13.627.048,67 ) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo
185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez, según queda expresado en la motiva de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Siendo las5 :00 p.m. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 5:00 p .m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
MAC.
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