REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
La Asunción

Asunto N° OP01-R-2005-000040

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido el 27 de julio de 1989, titular de la Cédula de identidad N° 20.324.207, soltero, residenciado en la Calle Venezuela, Callejón Sin Salida, Casa S/N, de bloques sin frisar, frente a la Bodega de Carlos El Gordo, Achipano I, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Publica Penal N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, se recibe constante de treinta y seis (36) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Penal N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y siete (37) de las respectivas actuaciones.
En fecha 29 de abril de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. Notificándose a las partes sobre el auto acordado.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA RECLAMACIÓN DE LA RECURRENTE

1.- Alegó:
1.1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha doce (12) de abril de 2005 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
2.- Sigue alegando la defensa lo que a continuación sigue:
“…, se observa evidentemente que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE…y FREDDY JOSE…, fueron contestes los mismos en manifestar que efectivamente vieron una persona en estado de gravidez en compañía de tres (03) personas más, ciudadanos estos que no fueron indudablemente descritos por ninguno de los testigos en este caso que nos ocupa, lo que lleva lógicamente a analizar ¿se pudo establecer con plena certeza quienes fueron estas tres personas que acompañaban a la ciudadana en estado de gravidez que tomó de los estantes de la tienda Rattan Cash & Carry dos envases de protector solar…?, ¿se puede concluir que fueron estas personas detenidas y no otras personas las que acompañaron a la perpetradora de este delito…
Observa la defensa que así como fue claramente descrita la ciudadana en estado gravidez, pudieron ser igualmente ser descritos sus acompañantes, ya que como señalo (Sic) el testigo RAFAEL ENRIQUE…, tuvo a su vista estas personas, pero no las describió, entonces ¿Realmente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE…, observo (Sic) otras personas? ¿si las observo (Sic) porque no las describió como lo hizo con la ciudadana en estado de gravidez?, por estas razones considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción como se señalo (Sic) en Audiencia de Calificación de Procedimiento, y por tanto no puede ser objeto mi Defendido de ninguna medida de restricción de su libertad, como lo son imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, limitándose el ejercicio de sus derechos, cuando no está comprometida su responsabilidad, por no estar ni presumida ni probada su participación.

Eso por una parte, por otra, el procedimiento que dio lugar a la existencia del presente Asunto fue presentado ante la Autoridad Jurisdiccional el día 12 de Abril del 2005, siendo la 1:55 p.m del día 11 de Abril del 2005, tal como se evidencia en Actas Policiales y como lo Ratifica la Autoridad Jurisdiccional, habiéndose transcurrido más del tiempo establecido como límite máximo para que el adolescente sea presentado ante el Tribunal Competente y que por ello pudiera acarrear consecuencias jurídicas a mi defendido si fuera el caso y si están dadas las condiciones para ello, por tanto la Defensa señaló “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público, antes de exponer mis alegatos de defensa,…vista la hora en que fue puesto a la orden de la autoridad jurisdiccional siendo recibido a la 1:55 de la tarde, se puede evidenciar que ha permanecido mi defendido más de 24 horas, tiempo que queda establecido como perentorio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que un adolescente pueda ser puesto a la orden de la autoridad judicial, en consecuencia y en cumplimiento al debido proceso esta defensa solicita Libertad Plena.”

DE LA CONTESTACIÓN PROFERIDA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La fiscal del Ministerio Público contesta en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y alega:
1.- Defiere del criterio de la defensa en cuanto a que la recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido.
2.- No comparte el razonamiento dado por la defensa en su escrito de apelación, debido a que el Tribunal de Control, debió declarar la nulidad de las actuaciones y otorgarle la libertad plena a su defendido, toda vez que fue presentado pasado las veinticuatro (24) horas como lo indica la norma procesal juvenil y dice que hay jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la república Bolivariana de Venezuela que establece que en los casos en los cuales la detención haya excedido del lapso legal, mientras no exista la violación de derechos y garantías constitucionales y legales durante la detención, no debe sacrificarse la justicia por meras formalidades.
3.- Que el pupilar es señalado como una de las tres personas que se encontraba en compañía de la ciudadana quien estado de gravidez cometió el delito en agravio del Local Comercial Rattan Cash & Carry.
4.- Que la defensa –dice la Fiscal- “entro a analizar al fondo cada uno de los elementos de convicción como si estuviéramos en la fase de juicio oral y público desechando mediante una valoración subjetiva cada uno de los mismos, llegando a la conclusión que no existía a su criterio ningún elemento de prueba en contra de su defendido”.
5.- Que la recurrida -indica la Fiscal- acertadamente determinó que bajo la existencia de los elementos de prueba presentados se debía continuar con la investigación panal hasta pronunciarse el Ministerio Público con el acto conclusivo correspondiente.
6.- Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicita la declaratoria sin lugar del recurso intentado por la Defensa de autos.

DE LA PROVIDENCIA (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa este Tribunal que vista la declaración del adolescente imputado quien manifiesta no haber participado en el hecho que se le imputa, debe analizar este Tribunal, para decidir si existen elementos que a criterio de este Tribunal evidencien la comisión de un delito, para luego determinar la decisión sobre el procedimiento, es por ello, que en relación a la comisión del delito, se observa de las actas de Investigación que la entrevista testifical de la persona que representa a la víctima, manifiesta ser el ciudadano Rafael Enrique Montero, quien labora en el área de cosméticos de Rattan Plaza, y allí observa a “cuatro jóvenes...una de ellas se encuentra en estado de gravidez, tomo del estante dos envases, de protector de la marca “Australian Gold”, al darse cuenta de que yo la había observado, Salio corriendo en compañía de los otros tres (3) ciudadanos que estaban con ella, seguidamente le hice el llamado al vigilante de seguridad que se encontraba cerca y les señalé a los cuatro (4) ciudadanos que corrieron en dirección hacia la entrada principal, yo me fui detrás de ellos también, al salir del establecimiento observé una patrulla de la policía, que iba pasando, el seguridad de nombre Freddy se fue con los funcionarios...”.Esta declaración que manifiesta haber tenido a su vista a la persona embarazada que es la que toma los dos protectores solares, y estaba en compañía de otros tres ciudadanos que estaban con ella, este testigo manifiesta haber hecho el llamado al vigilante señalándole las personas que habían cometido el hecho y que eran partícipes en el mismo, además de ello, se observa que no ha salido de la esfera visual de la victima las personas que fueron señaladas, y que la declaración del vigilante se observa que observa al grupo de los cuatro individuos que le es señalado por la persona que es trabajador del Centro Comercial, Cash & Carry, desde que están dentro del establecimiento e iban corriendo en dirección hacia la entrada principal del mismo, los observa al salir del local, y allí observa la unidad de policía, a quien le hicieron el llamado, y los jóvenes se encontraban cruzando ola carretera vía hacia la Clínica La Fé,(Sic) y la policía logra capturarlo a la altura de las residencias Porlamar. Por estos elementos considera quien decide que en efecto existe la comisión de un delito que precalifica en relación al grado de participación del adolescente como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM. Por ello en relación a la solicitud de libertad plena, como punto previo, la cual se solicita como consecuencia de el exceso en el tiempo de la privación de libertad, por excederse más de 24 horas, en ese sentido se observa que la detención se produjo a las 1:10 horas de la tarde, y que en efecto fue puesto a la orden de la autoridad judicial a la 1:55 horas de la tarde, por ello se evidencia que ha sido privado de su libertad por más tiempo del que permite la norma rectora esto es artículo 44 ordinal 1 de la Constitución en relación a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ello debe restituirse en su libertad al adolescente, no obstante debe alcanzarse el fin del proceso que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, por ello, se acuerda la Libertad del adolescente, y se declara sin lugar la libertad plena solicitada sobre este particular. Ahora bien, ha solicitado la Fiscalía la imposición de una medida cautelar de presentación periódica ante el Alguacilazgo, a fin de garantizar las resultas del proceso, y sobre este particular ha solicitado la Defensa por considerar que de las actas no se evidencia la imputación directa sobre su defendido, solo sobre la mujer embarazada, considera quien decide que en efecto no existe una imputación directa que individualice al imputado de autos como una de las tres personas que se encontraban en compañía de la indubitable dama en estado de gravidez, autora del hecho que nos ocupa. No obstante se encontraba en compañía de la misma de manera indubitable otros tres ciudadanos, que tuvo siempre a su vista el testigo que representa a la víctima en el proceso, así como también el ciudadano vigilante del establecimiento, quienes manifiestan haber visto a la adolescente en compañía de los otros tres ciudadanos, y en esa misma compañía es que es detenida, sin escapar de la vista de los testigos. Es por ello que en relación a este particular, declara asimismo sin lugar la petición de la defensora Pública Penal, y estima la participación del adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM, y acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de autos, en el sentido de estimar como medida cautelar la presentación periódica cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo. En base a los anteriores fundamentaciones, (Sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal califica el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se estima precalificar el delito como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM. TERCERO: En relación a la imposición de las medidas Cautelares, se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado imponer Medidas cautelares consistentes en Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo…”

PUNTO PREVIO

La primera referencia que debe esta Corte Superior analizar, es si la impugnación intentada por la recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial del adolescente de autos, lo hace al amparo de los ordinales 5° y 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, referidos a los motivos que a continuación sigue:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Con respecto a este último motivo, esta Corte Superior advierte a la recurrente, que tal razón o motivo, es una causal de impugnación de autos emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y no en esta etapa de investigación o preparatoria.
Por otra parte, esta Corte Superior, al razonar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones (Corte Superior) cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

Como percibimos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según razonamiento mantenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.
Nos guía el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

La Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. José Rodríguez Urraca, en su obra “El Proceso Civil”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

REFLEXIONES PARA DECIDIR

En efecto, esta Corte Superior, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente, de la Fiscalía quien contesta el recurso interpuesto y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Por ello, el Sistema Acusatorio imperante en nuestro país, le asigna con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y en especial en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Sala Especial Accidental, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal, defensa o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

En efecto, apunta el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de la detención lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

El caso bajo análisis, el cual se encuentra en esta Sala en su originalidad, nos refleja lo siguiente:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril del 2005 presentó ante el Tribunal A Quo al adolescente de autos en los siguientes términos:
“…Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1, de la INEPOL; cuando intentaban huir del Centro Comercial Rattan Plaza, específicamente del local comercial Rattan Cash & Carry, luego de que una de sus acompañantes hubiera sustraído dos envases de Protector Solar marca Australian Gold, los cuales fueron localizados a una de las adultas coimputadas (Sic) en el procedimiento a quien describen como la persona que se encuentra embarazada,. De las actas consignadas esta representante del ministerio público (Sic) considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica esta audiencia como HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 83 numeral 1 EJUSDEM, ya que el hecho fue cometido por varias personas, según señalan los testigos, entre las cuales se encontraba el adolescente pero quien lo ejecutó directamente fue una de las adultas. (Sic) Solicito se acuerde el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por último solicito se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDA CAUTELAR (Sic) prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consigno en este acto Acta Policial de detención de fecha 11 de abril del 2.005, contentiva de un folio útil y su vuelto. Es todo…”

Esta Sala Especial Accidental, a efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en fecha doce (12) de abril de 2005 mediante la cual decreta Medida Cautelar (Art. 582 literal “c” de la LOPNA) a favor del adolescente de autos, fundamentándose en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Sala necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Mantiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, esta Corte Superior, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y cursivas de la Corte)

El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte Superior, conlleva a estimar que la Representante de la defensa al interponer el Recurso de Apelación, contra la decisión recurrida, no lo concibió concordado con las normas jurídicas, toda vez que, se desprende de la recurrida que la misma efectuó lo indicado en la normativa establecida en la Ley Especial Pupilar.

Se desprende del contenido de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control tomó en cuenta los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Séptima contra el adolescente de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretarle una medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deduciendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados elementos de convicción de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le imputa al adolescente.

Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Adolescente- no le es permitido inmiscuirse en la actividad del Jurisdicente de Mérito, por tanto, la posición tomada por el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente de este Circuito Judicial esta ajustada a derecho, debido a que atendió a los presupuestos que le indica la Ley Procesal en cuanto a su actuación en la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Define perceptiblemente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Control al presentarle a un adolescente producto de un delito flagrante resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, o no califica la flagrancia, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad con el objeto de comparecencia a juicio oral y privado y sólo en los casos que proceda, en este particular es justificado debido a la precalificación fiscal que es de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA atendiendo a la disposición contenida en el artículo 557 de la Ley Especial

En un procedimiento donde se constate la flagrancia; lo estimable en esta conferencia, es indispensablemente destacar, si la captura fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recogidas, que serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez apreciada la flagrancia, asimismo, en la audiencia, se determinará todo lo referente a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas.

Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la fecha antes apuntada (12-04-2005), donde de su contenido, se descifra igualmente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales c de la Ley Especial a favor del adolescente de autos.

En consecuencia, esta Alzada estima declarar improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente, por consiguiente se confirma la decisión del Tribunal de Control N° 02 Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 12 de abril de 2005. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los cimientos antes desplegados esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Defensa del Adolescente de autos, documentada en el Artículo 447 Ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 12 abril del año 2005, pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: En consecuencia, ORDENA la remisión del asunto apelado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, para su debida devolución al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, trasládese al adolescente de autos para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


MARIA ASUNCIÓN BARRIOS GONZÁLEZ
Juez Miembro de Sala


Ab. THAIS AGUILERA FIGUERA
Secretaria


Asunto N° OP01-R-2005-000040.