REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : OP02-L-2005-000260
Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Isidro Salvador Núñez, plenamente identificado en autos, en contra de Asesores Técnicos de Protección, C.A., también identificada, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda corregido presentado en fecha 30-05-2005 por el Abogado Eduardo Lujan, en su carácter de apoderado judicial del demandante, este Juzgado considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 24-05-2005, en lo concerniente a la narrativa en que se apoya la demanda, ya que se evidencia contradicción en la fecha de ingreso indicada en el segundo párrafo del folio dieciséis (16): “23 de diciembre de 2003” y la indicada en el sexto párrafo del folio dieciséis (16): “diciembre de 2004, contando a partir de abril de 2005 hasta el mes de abril de 2005”. (Resaltados propios de este Juzgado). Por otra parte, con relación al concepto horas extras reclamados en el libelo original es preciso aclarar que es deber del Juez verificar que la demanda intentada no sea manifiestamente contraria a la Ley, y la duración de la jornada de trabajo de los trabajadores de vigilancia se rige por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Juzgado acoge el criterio sentado en sentencia N°1183 de fecha 03-07-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García “En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo… además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir…estableciéndose en ese sentido, un limite a la jornada que deben cumplir esos trabajadores…”, así como el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02-07-2004, por lo cual está fuera de contexto el siguiente señalamiento que hace el apoderado judicial del trabajador “…constituye un abuso al trabajador por parte del patrono quien amparado en la normativa del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la complacencia de los Tribunales…”, (Resaltado propio del Juzgado), en consecuencia, se le solicita al Abogado que actúa en representación del Trabajador demandante no utilizar en futuras actuaciones términos ofensivos y contrarios a la majestad de la Justicia, por cuanto su actitud podría encuadrar en lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,
GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
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