REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS



EXPEDIENTE NRO: 4.391.


PARTE ACTORA: NORGEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.162.165 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMOS MONTILLA y NILSON GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.448 y 98.623, respectivamente



PARTE DEMANDADA: WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 1995, bajo el No. 78, Tomo 398-A Qto., y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


PARTE CO-DEMANDADA: REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19-A-Cto., y domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.





APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
CO- DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, NOIRALITH CHACIN, ADRIANA RINCON, JOSE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, JENNIFER CASTELLANO, NEYLA ROUVIER y MARIA VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.850, 91.266, 95.956, 40.619, 100.496, 90.581, 98.060 y 75.251, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. por el ciudadano NORGEN GARCIA, el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

20. Comenzó a prestar sus servicios personales para WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. como Operador de Montacargas y Grúas, el 28 de Junio del 2.000, fundamentalmente para la empresa REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., en el área operacional de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).


21. Cumplía una jornada de trabajo bajo el sistema de guardia: la primera, una guardia diurna en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda, una guardia mixta de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la última, una guardia nocturna de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
22. El 22-10-2001 cuando se presentó en el área operacional para iniciar la jornada del horario nocturno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. el jefe de equipo SALOMON ROJAS le informó que estaba despedido y que debía realizarse el examen pre-retiro.
23. Asistió al consultorio del Doctor CARLOS GUANIPA, quien manifestó que estaba físicamente bien, y lo remitió a un centro especializado de Maracaibo para que se practicara una Resonancia Magnética, apreciándose dos hernias discales y a lo cual le fue recomendado la intervención quirúrgica.
24. La empresa le estuvo cancelando el salario (normal) hasta el 31-12-2001.
25. Los salarios básicos devengados son los siguientes: Del 24-07-2000 hasta el 24-09-2000 la cantidad de Bs. 9.341,50 diarios; del 25-09-2000 hasta el 03-12-2000 la cantidad de Bs. 9.671,50 diarios; del 04-12-2000 hasta el 28-01-2001 la cantidad de Bs. 14.671,50 diarios; del 29-01-2001 hasta el 21-10-2001 la cantidad de Bs. 15.671,50 diarios, del 22-10-2001 hasta el 28-08-2002 la cantidad de Bs. 16.156,50 diarios.
26. Su salario normal era la cantidad de Bs. 34.984,74 diarios y su salario integral diario era de Bs. 50.532,34, como resultado de la suma del salario normal, más el incremento correspondiente al bono vacacional de Bs. 3.887,19 y utilidad diaria de Bs. 11.660,41.
27. El monto bruto genérico de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales asciende a la cantidad de Bs. 35.722.089,70, menos la cantidad de dinero deducible de Bs. 4.610.283,27 por concepto de anticipos a utilidades efectuadas, resulta la cantidad de Bs. 31.111.806,31, que le adeudan las demandadas.
28. Demandó la imposición de costas y costos procesales, y la corrección monetaria.
29. Solicitó la aplicación de la Convención colectiva Petrolera durante la vigencia de la relación de trabajo.


Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-10-2003 (folio 80), ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17-01-2005 y las prolongaciones de la misma, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes y revisadas las actas correspondientes a la Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el Tribunal al respecto observa que:

A) Con respecto de la demandada principal WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.:

1) Que a pesar de haber sido formalmente notificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hizo presente al inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-01-2005, ni a las posteriores prolongaciones.
2) Que en consecuencia no promovió ninguna prueba que le beneficiara.
3) Que tampoco dió contestación a la demanda.

En virtud de tal circunstancia el Juez Primero de Sustanciación que providenció la Audiencia Preliminar, prosiguió con la Audiencia Preliminar con respecto de la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. que sí compareció a la Audiencia. En virtud de tal situación este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con relación a la demandada principal WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., declara confeso a la demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y ASÍ SE DECLARA.

La co-demandada en su escrito de contestación a la demanda:

1. Solicitó la reposición de la causa, por estar viciada la citación de la co-demandada WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.
2. Negó que el actor inició su relación laboral el día 28-06-2000 para WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., sino que comenzó el 28-07-2000, como se evidencia de los recibos de pago consignados por él mismo.
3. Admitió que la labor del actor consistía como Operador de Montacargas y Grúas para WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., pero negó que ésta prestara servicios exclusivos para REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A.
4. Negó que cumpliera una jornada de trabajo por el sistema de guardias mixtas, ya que su labor era esencialmente diurna.
5. Negó que el 22-10-2001 se presentó en el área operacional de la empresa para cumplir sus labores habituales, es decir, iniciar la jornada del horario nocturno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., ya que lo cierto es que la fecha exacta fue el 28-10-2001, y fue a causa de terminación de una obra, más no como despido injustificado.
6. Negó que el actor haya consultado a ciertos especialistas médicos y que hayan emitido informes médicos donde le encontraron 2 hernias discales y que se haya recomendado la intervención quirúrgica.
7. Negó que WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. le estuvo cancelando al actor el salario normal hasta el 31-12-2001, ya que lo cierto es que el actor no se le estuvo pagando salario normal hasta el 31-12-2001 por cuanto la relación laboral terminó el 28-10-2001.
8. Negó los salarios básicos señalados por el actor.
9. Alegó que su salario diario era de Bs. 16.156,50 pero hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 28-10-2001
10. Negó que el salario normal era de 34.984,74 y alegó que el actor devengaba un salario normal de Bs. 31.412,06.
11. Negó que el salario integral era de 50.532,34 y alegó que el actor devengaba un salario normal de Bs. 48.194,97.
12. Alegó que el tiempo laborado por el actor fue de 1 año y 3 meses.


13. Admitió que el actor era beneficiario de la Convención colectiva Petrolera.
14. Negó que se le adeude por concepto de preaviso legal, indemnización por despido injustificado, por prestación de antigüedad, por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de utilidades, por meses no cancelados, las cantidades reclamadas por el actor, ya que lo cierto es que el tiempo laborado por el actor fue de 1 año y 3 meses, por lo que solo le correspondían 30 días de preaviso legal, 30 días de antigüedad legal, la antigüedad legal, contractual y adicional del Contrato Colectivo Petrolero, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, según el salario señalado, por vacaciones fraccionadas 7,5 días, por bono vacacional fraccionado 9,99 días, y por indemnización de utilidades la cantidad de Bs. 776.235,73, y que al actor le fueron calculados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían en su liquidación y que en su oportunidad no quiso aceptar como finiquito al pago de su relación laboral, consignando cheque de gerencia a nombre del Juzgado de Juicio por la cantidad de Bs. 7.157.646,17.
15. Negó que se le adeude por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 35.722.089,70 y que se le adeude el monto líquido y exigible de Bs. 31.111.086,31, las costas procesales y los honorarios profesionales.
16. Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto la parte co-demandada opuso la prescripción de la acción, se resolverá previamente dicha defensa, y en caso de no prosperar, por cuanto la co-demandada admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, como el régimen legal aplicable, la controversia versará sobre los demás hechos alegados por el actor, entre otros, los siguientes: La fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la causa del despido, el salario básico, normal e integral devengados, y si en derecho le corresponde al demandante las cantidades demandadas, en su totalidad, en parte o ninguna cantidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, y de los alegatos y defensas de las partes oídos en la audiencia oral y pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la co-demandada solicitó la reposición de la causa, por estar viciada la citación de la demandada WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZULA, C.A., además opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, y al contestar al fondo, reconoce la existencia de la relación de trabajo, y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, como régimen legal aplicable, por lo que corresponde a la demandada la carga de la prueba, con respecto al reclamo por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que admitió la existencia de la relación de trabajo, y negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo, y alegando hechos nuevos y excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia es a la demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán como admitidos.
En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a pronunciarse previamente sobre la Solicitud de reposición de la causa por vicio en la citación de la empresa demandada WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZULA, C.A., y posteriormente proceder a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte co-demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIO EN LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA WELL SERVICE PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.

Vista la solicitud de la parte co-demandada sobre la reposición de la causa por vicio en la citación de la demandada principal, este Sentenciador declara sin lugar lo solicitado, por cuanto se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. la prescripción de la acción interpuesta por el demandante. Oída la intervención del representante legal de la co-demandada el Tribunal para decidir, procede a evacuar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. y su posible interrupción. Se pudo observa en la audiencia oral, que la parte demandante no promovió ninguna prueba capaz de interrumpir el lapso de prescripción, por lo que no queda demostrado que el actor haya realizado algún acto interruptivo de prescripción de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Habiendo alegado la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, toda vez que, según ella, la relación de trabajo finalizó el 28-10-2001 y hasta la fecha en que fue citada, transcurrió más del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo alegado el actor que la empresa le canceló el salario hasta el 31-12-2001, no cesando la relación laboral, por la enfermedad profesional que presentó por ocasión del trabajo, y siendo que en la audiencia oral, el Juez haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, interrogó al trabajador NORGEN GARCIA, quien manifestó que la relación de trabajo culminó el 22-10-2001, y la empresa co-demandada no logró desvirtuó tal declaración, es por lo que este Sentenciador toma como cierto que la relación de trabajo finalizó en fecha 22-10-2001. ASI SE DECIDE.
En virtud de tal planteamiento procede el Tribunal a la verificación de las actas, comprobando que efectivamente consta en actas la citación de la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante la fijación del cartel, según exposición realizada por el alguacil natural, en fecha 17-03-03; por lo que ya había transcurrido más de catorce (14) meses desde la terminación de la relación de trabajo hasta la citación de la co-demandada y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.
Observa el Tribunal que no se evidencia en actas, que el actor hubiese realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 22-10-2001 hasta el 17-03-2003, fecha de la constancia en actas de la citación de la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., transcurrieron un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que sobrepasa el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante solo en contra de la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A, de conformidad con el artículo 1.228 del Código Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, por cuanto este Tribunal declaró confesa a la parte demandada principal WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver, ateniéndose a dicha confesión. En este sentido, en base a los salarios aludidos producto de la confesión ficta en la que incurriere la parte accionada; este Juzgador considera procedente que los salarios devengados por el actor son: un salario básico diario de Bs. 15.671, 50, un salario normal diario de Bs. 34.984,74, un salario integral diario de Bs. 50.532,34 y un salario normal diario a los efectos del pago de vacaciones de Bs. 36.207,40. ASI SE DECIDE.
En base a dicha confesión también se considera como cierto que la relación de trabajo comenzó en fecha 28-06-2000, lo cual tampoco fue desvirtuado por la empresa co-demandada, y así fue alegado por el actor. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al pago del preaviso legal, de conformidad con los artículos 104 y 125 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador establece que por cuanto el régimen legal aplicable es el Contrato Colectivo Petrolero, el mismo establece en su cláusula 9 el pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que no procede la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador establece que, en razón de que el régimen legal aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su cláusula 9, consagra que el pago de los conceptos establecidos en ella incluye el del 125 ejusdem, no es procedente el pago de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos del período del 24-07-2001 al 24-07-2002: vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período del 24-07-2002 al 24-08-2002, y el pago de 8,5 meses no cancelados del período del 01-01-2002 al 15-09-2002, pero por cuando ya quedó establecido que la relación del trabajo finalizó en fecha 22-10-2001, mal podría el actor reclamar conceptos que no le corresponden, y en consecuencia este Juzgador declara improcedente el pago de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
En relación al pago de antigüedad, el actor lo reclama con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que siendo el régimen aplicable la Convención Colectiva Petrolera, debe aplicarse ésta en su integridad. ASI SE DECIDE.
Con respecto al pago de las utilidades, el actor reclama el pago de la misma hasta el 25-08-2002, calculada en base al 33,34% de los ingresos obtenidos durante 25 meses, más período de preaviso, e incluye, el tiempo de preaviso, las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional del período del 24-07-2000 hasta el 24-08-2002. A este respecto, cabe señalar que, por cuanto quedó establecido

que la relación laboral terminó en fecha 22-10-2001, mal podría el actor reclamar el pago de estos conceptos hasta el período señalado, y en consecuencia, se declara procedente el pago de las utilidades, pero solo hasta el 22-10-2001, y en razón del 33,34% de los ingresos obtenidos durante el período del 28-06-2000 hasta el 22-10-2001, ya que la parte demandada principal quedó confesa. ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgador declara procedente los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, por un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002, que es el régimen legal aplicable, deduciéndole lo recibo por éste como adelanto de prestaciones sociales, siendo estos los siguientes:

4) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.515.970,20), a razón de 30 días por el salario integral diario de Bs. 50.532,34. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero).

5) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 757.985,10), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 50.532,34. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero).

6) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 757.985,10), a razón de 15 días por el salario integral diario de Bs. 50.532,34. (Cláusula 9, Numeral 1, Literal d) del Contrato Colectivo Petrolero).

7) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 539.382,20), determinado de la siguiente manera:



FECHA DIAS SALARIO MONTO DIAS TASA PROMEDIO
ANUAL (%) INTERESES
PREST. SOC. INTEGRAL ANTIGÜEDAD MONTO
DIARIO Bs.
01/06/00AL 30/06/00 21,31
01/07/00AL 31/07/00 18,81
01/08/00AL 31/08/00 19,28
01/09/00AL 30/09/00 18,84
01/10/00AL 30/10/00 17,43
01/11/00AL 30/11/00 17,70
01/12/00AL 31/12/00 17,76
01/01/01AL 31/01/01 17,34
01-02-01AL 28/02/01 16,17
01/03/01AL 31/03/01 16,17
01/04/01AL 30/04/01 16,05
01/05/01AL 31/05/01 16,56
TASA PROMEDIO 60 50.532,34 3.031.940,40 17,79% 539.382,20
01/06/01AL 30/06/01 18,50
01/07/01AL 31/07/01 18,54
01/08/01AL 31/08/01 19,69
01/09/01AL 30/09/01 27,62
01/10/01AL 30/10/01 25,59
01/11/01AL 30/11/01 21,51
01/12/01AL 31/12/01 23,57
TASA PROMEDIO 22,15

TOTAL INTERESES 539.382,20


8) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.086.222,oo) a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 36.207,40 (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero).

9) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 271.555,50), a razón de 7,5 días por el salario normal diario de Bs. 36.207,40 (Cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero).

10) POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 626.860,oo), a razón de 40 días por el salario básico diario de Bs. 15.671,50 (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero).


11) POR CONCEPTO DE AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 156.715,oo), a razón de 10 días por el salario básico diario de Bs. 15.671,50 (Cláusula 8, literal e) del Contrato Colectivo Petrolero).

12) POR CONCEPTO DE UTILIDADES (del período del 28-06-2000 hasta el 22-10-2001): La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.622.005,73), que representa el 33,34% del bonificable acumulado de Bs. 16.862.644,68 (que es el resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 34.984,74 por 482 días, que corresponden al período del 28-06-2000 al 22-10-2001) (Cláusula 69, Numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero).

13) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.049.542,20), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 34.984,74 (Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero).

Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.384.223,03), del cual el actor recibió la cantidad de Bs. 4.610.283,27, tomado como adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde una diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.773.939,76).

DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la co-demandada REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A. a la demanda, solo con respecto a ésta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NORGEN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.162.165 en contra de la Sociedad Mercantil REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada referida a la prescripción de la acción.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NORGEN GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.162.165 en contra de la Sociedad Mercantil WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se condena a la demandada perdidosa a la Sociedad Mercantil WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.773.939,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.773.939,76), condenada a pagar a la demandada, desde el 09-10-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

SEXTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO: Se exonera de costas a la empresa demandada, por no quedar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TREINTA Y UNO (31) de MAYO de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



DR. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio


DRA. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


MG/MB/IC/is.
EXP.4.391.-