REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
CON PRESENTACIÓN DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE NRO: E-2.479.
PARTE ACTORA: RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.518.236 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELINA CIANO DE COOLS, RAMON RAMÍREZ GONZÁLEZ y JUAN JOSÉ MORA MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.884, 10.328, y 53.620, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTESA, INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1996, bajo el No. 9, Tomo 82-A Qta., y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, MANUEL DÍAZ MUJICA, JOSE HENRIQUE D´APOLLO, CARLOS FELCE, CARLOS LÜDERT, GIUSEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ, ARMANDO PLANCHART, HECTOR RAMÍREZ, GABRIEL GONCALVES, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO y JESUS DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 22.892, 64.706, 17.603, 19.692, 44.752, 41.172, 44.094, 17.680, 17.912, 25.104, 70.928, 71.182, 44.729, 56.508, 80.792, 84.876, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL
PRELIMINARES
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesta en fecha 08-04-99, por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, la cual estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa INTESA, INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en el expediente signado con el No. 2.479, el Tribunal observa que:
En su demanda por Estabilidad Laboral, el actor expresó que:
1. Ingresó a MARAVEN, S.A. como trabajador subordinado desde el 3-05-1982, desempeñando durante el tiempo transcurrido, los siguientes cargos: Operador de computación, y analista de red.
2. Como trabajador de MARAVEN adquirió el derecho a la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
3. En fecha 31-12-1996 su patrono MARAVEN lo trasladó y/o transfirió, al igual que todos los trabajadores que laboraban en el Departamento de Informática a la empresa INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A.
4. INTESA fue creada por P.D.V.S.A para proporcionar fundamentalmente a todas las filiales de P.D.V.S.A y a la industria petrolera nacional servicios relacionados con tecnología de la información, y con el objeto de unir en una sola empresa todos los departamentos de informática y sus trabajadores en esa área, de las diferentes filiales de P.D.V.S.A (LAGOVEN, S.A. MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A.)
5. INTESA es intermediara de P.D.V.S.A y sus trabajadores deben recibir y reciben los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponde a los trabajadores de P.D.V.S.A.
6. INTESA obtiene sus recursos de la industria petrolera nacional.
7. INTESA y P.D.V.S.A se obligaron a mantener las mismas condiciones de contratación y derechos adquiridos por los trabajadores de las diferentes filiales de P.D.V.S.A.
8. El 26-03-1999, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. fue convocado a una reunión con el Gerente de Distrito Lagunillas, y que se había decidido prescindir de sus servicios y que pasara a una reunión con el abogado enviado por la empresa, que le solicitó la renuncia al cargo, mediante una renuncia escrita preelaborada y un cheque por un monto que indicó como prestaciones sociales y que si no aceptaba le entregaría una carta de despido, que tenía que decidir en ese momento y le manifestó que no renunciaría.
9. En vista de su negativa a renunciar, se le procedió a entregar una comunicación donde se le notificada el despido, en la cual no se señalan hechos concretos sobre causales de despido que pudieran calificarse como causales de despido justificado.
10. Es un trabajador al servicio de la industria petrolera desde que comenzó a prestar servicios para MARAVEN, filial de P.D.V.S.A.
11. Se desempeñó en los últimos años como analista de red, devengando un salario básico mensual de Bs. 377.500,oo
12. Entre sus funciones estaba resolver, a nivel de usuarios, los problemas de software y hardware de micros.
13. Prestó servicios por 17 años, 10 meses y 23 días para la industria petrolera (MARAVEN-P.D.V.S.A-INTESA)
14. La empresa MARAVEN le suministró vivienda.
15. No se ordenó practicarle el examen de egreso, y presentó hernia umbilical, que constituye una enfermedad profesional.
16. En su condición de trabajadora al servicio de INTESA, empresa controlada y filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., está amparado por la estabilidad garantizada en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
17. Solicitó la CALIFICACIÓN DE SU DESPIDO, alegando que fue injustificado.
18. Solicitó su reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
19. Solicitó se le reconociera su derecho a la estabilidad en el cargo desempeñado, así como las demás remuneraciones, ajustes salariales de demás beneficios derivados de la relación de trabajo, especialmente el uso de vivienda, servicios médicos y demás de seguridad social, todo con fundamento en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, 3 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 20 del Convenio Colectivo Petrolero P.D.V.S.A, S.A. filiales y sus trabajadores.
Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, se observa que ésta se dio por citada a través de su apoderado judicial, en fecha 16-09-1999 y consignó el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento. Posteriormente, el apoderado judicial dio contestación a la demanda en fecha 28-09-99).
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
2. Alegó que siendo este un procedimiento por estabilidad relativa, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de dar por terminado el presente juicio, sin que constituya un reconocimiento de los alegatos presentados, consignó en la oportunidad en que se dio por citada la cantidad de Bs. 11.279.908,01, mediante cheque de gerencia, el cual comprende, una vez realizada las deducciones correspondientes, el pago neto de la indemnización por despido injustificado y de la indemnización sustitutiva del preaviso, más lo correspondiente a las utilidades legales (así como su incidencia en la indemnización por despido injustificado, la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso), vacaciones fraccionadas y los salarios caídos dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que finalizó la relación laboral hasta la fecha de la referida consignación.
3. Negó y rechazó cada una de las pretensiones del actor
4. Alegó que la demandada es una empresa extranjera, cuyo objeto es el suministro de información y tecnología y sus accionistas son las empresas SAIC, con un 60% accionarial y PDV IFT con un 40% accionarial.
5. Alegó que no constituye una empresa filial de P.D.V.S.A, porque para serlo sus acciones deberían pertenecer en un 100% a P.D.V.S.A y porque una empresa extranjera no puede ser filial de P.D.V.S.A.
6. Alegó que fue creada en el año 1996 y que contrató entre otros, a los empleados especializados en informática que prestaban servicios para empresas filiales de P.D.V.S.A.
7. Alegó que para la fecha de la contratación del personal, éste fue notificado de la transferencia e informado de que INTESA contaba con su propio sistema de compensación salarial y condiciones de trabajo, que nunca sería inferior al que venía disfrutando e incluso lo superaría y que reconocería la fecha de inicio de la prestación de servicios de cada empleado transferido.
8. Alegó que los empleados objetos de transferencia aceptaron su conformidad y dejaron constancia por escrito mediante la suscripción del documento de notificación, entre los cuales estaba el demandante.
9. Alegó que, a pesar de prestar sus servicios, entre otras empresas, para P.D.V.S.A, no es una empresa perteneciente a la industria petrolera.
10. Alegó que el demandante no goza de una estabilidad sui generis.
11. Solicitó que la consignación efectuada cumple con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ordene al demandante recibir dicha cantidad y se de por concluido el presente juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1) La existencia o no de una estabilidad absoluta.
2) La consignación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte la demandada, para poner fin al procedimiento.
3) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto Así pues, observa quien decide que el caso in commento se refiere al procedimiento de Estabilidad Laboral y que la demandada, al momento de darse por citada, consignó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los salarios caídos, y al momento de dar contestación al fondo de la demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos invocados por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ, pero admitió la existencia de la relación laboral, por lo que es a la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a ésta, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que recoge los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. Invocó el mérito favorable que de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pago de salario, marcados con las letras “A”, “B” y “C” en el Cuaderno de Recaudos.
2.- Revista de la empresa SAIC.
3.- Documento de Corte de Cuenta de Prestaciones Sociales, marcado con el Nro. 1 en el Cuaderno de Recaudos.
4.- Comunicación de fecha 22-12-1992, marcada con el Nro. 2 en el Cuaderno de Recaudos.
5.- Documento de Cambio al nuevo esquema de compensación y beneficios, marcado con el Nro. 3 en el Cuaderno de Recaudos.
6.- Recibos de pago de nómina, marcados con las letras “D”, “E” y “F” en el Cuaderno de Recaudos.
7.- Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995, agregado en el Cuaderno de Recaudos.
8.- Manual ¿Qué es Intesa?, agregado en el Cuaderno de Recaudos.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dichas documentales se observa que la parte demandada impugnó los recibos de pago, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, la revista emitida supuestamente por SAIC, los recibos de pago de fecha 31-07-89, 30-11 y 31-1-96, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, la revista Qué es Intesa? y desconoció la comunicación de fecha 22-12-1992, y el documento de cambio al nuevo esquema de compensación y beneficios, por no emanar los mismos de su representada. A este respecto este Sentenciador establece que con respecto a la comunicación de fecha 22-12-1992 y la revista de SAIC, las mimas emanan de terceros, por lo que debieron ser ratificadas por los mismos en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue solicitado por la parte demandante y con respecto a los otros documentos, el actor no probó la autenticidad de los mismos, es por lo que este Sentenciador, de conformidad con los artículos 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al Documento de Corte de Cuenta de Prestaciones Sociales, el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, adquiriendo pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la relación de trabajo con INTESA se inició en fecha 03-05-1982. ASÍ SE DECLARA.
En relación al Contrato Colectivo Petrolero, este Sentenciador no lo valora, en razón del Principio Iura Novia Curia, de que el juez conoce el derecho. ASÍ SE DECLARA.
III. PRUEBA TESTIMONIAL:
De los testigos promovidos solo comparecieron y rindieron declaración los ciudadanos EDGAR BENITO HERNÁNDEZ, MANUEL CHACÍN MONTENEGRO y VENANCIO MORIN.
VALORACIÓN:
De la declaración de los testigos EDGAR BENITO HERNÁNDEZ, MANUEL CHACÍN MONTENEGRO y VENANCIO MORIN, aún cuando los mismos tienen conocimiento de la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, no aportan nada para la solución de la controversia planteada sobre el despido del trabajador, a los efectos de la calificación del mismo, por lo que este Sentenciador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En las oficinas de la empresa INTESA, ubicada en la Planta baja y primer piso de la oficina principal de P.D.V.S.A en el campo petrolero de Tía Juana, Estado Zulia.
VALORACIÓN:
Con respecto a dicha prueba, la misma fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
IV. PRUEBA DE INFORME: A: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y/o P.D.V.S.A
VALORACIÓN:
En relación a esta prueba, no consta en actas las resultas de la misma y por cuanto mediante auto de fecha 03-05-2005 se declaró precluído el lapso probatorio, es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASÍ SE DECLARA.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada de documento constante de 48 folios útiles.
VALORACIÓN:
Del análisis realizado a dicha prueba documental, se observa que la parte demandante no impugnó dicho documento, por lo que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que el objeto social de la empresa demandada es el suministro de información y tecnología. ASÍ SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORME:
Solicitó se oficiara a las empresas: 1) AMERIVEN, 2) ARCO, 3) BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 4) BANCO MERCANTIL, 5) BRITISH PETROLEUM, 6) CEMENTOS CARIBE, 7) CORPBANCA, 8) LASMO, 9) OPEN, 10) PETROZUATA, 11) SHELL, 12) TELCEL, 13) ERNST & YOUNG CONSULTING, 14) CARBONES DEL GUASARE, 15) BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, 16) BRITISH PETROLEUM DE COLOMBIA, 17) ECOPETROL, 18) JAAKKO POYRY ENGENHARIA LTDA Y 19) TELCORDIA INTL, INC.
VALORACIÓN:
Con respecto a estas pruebas informativas Nros. 3, 5, 7, 9, 10, 11, 14, y 17, consta en actas las resultas de las mismas, pero las mismas no aportan nada para la solución de la controversia planteada, por lo que este Juzgador, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las restantes pruebas informativas, (1,2,4,6,8,12,13,15,16,18 y 19) no consta en actas las resultas de las mismas, y por cuanto mediante auto de fecha 03-05-2005 se declaró precluído el lapso probatorio, es por lo que este Sentenciador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las actas contenidas en el expediente de que se trata, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el actor en su libelo de demanda, que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, que fue un trabajador al servicio de la industria petrolera y que goza de una estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Nacional y reconocido en la Cláusula 20 del Convenio Colectivo Petrolero, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos.
Ahora bien, la empresa demandada, en la oportunidad de darse por citada, en fecha 16-09-1999, consigna el pago de las prestaciones sociales, y otros conceptos laborales y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando dar cumplimiento con lo estipulado en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento y solicita al Tribunal de por terminado el procedimiento de estabilidad laboral. Por otra parte, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda alegó que el actor gozaba de la estabilidad relativa y que la normativa aplicable es la establecida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente el actor, mediante diligencia de fecha 13-10-1999, impugnó dicha solicitud, en razón de que alegó la aplicación de la estabilidad absoluta establecida en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos para los trabajadores de la Industria Petrolera.
En vista de lo anterior, este Sentenciador observa que el punto neurálgico está en determinar si el demandante tenía derecho a una Estabilidad sui géneris, relativa o simplemente no gozaba de ningún tipo de Estabilidad. En la presente causa el actor alegó que era un trabajador de la industria petrolera y la empresa demandada en su contestación de la demanda, alegó que la misma era una empresa extranjera, que no constituía una empresa filial de P.D.V.S.A, y que contrató a los empleados especializados en informática que prestaban servicios para empresa filiales de P.D.V.S.A, cuyas condiciones de trabajo nunca serían inferiores y reconoció la fecha de inicio de prestación de servicios de cada empleado transferido. Y de las pruebas promovidas por la parte demandada, solo está la prueba documental que son unas copias certificadas, entre las cuales se encuentra el acta constitutiva de INTESA, donde se estableció que su objetivo social era el suministro de información y tecnología. Siendo esto así, y con respecto a la Estabilidad, incluso la de los trabajadores de la Industria Petrolera, este Sentenciador acoge lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la Sentencia Nro. 365 de fecha 29-05-2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso Enrique Manuel Ruiz Fuente contra Pride Internacional, C.A.), quien en un estudio profundo a la institución de la Estabilidad Laboral, a la luz del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que la Estabilidad existente en el país para garantizar el derecho constitucional de que se trata a los trabajadores dependientes incluidos el de la rama petrolera, es el de la estabilidad conocida como relativa y tutelado por el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el título Octavo de dicha ley, a partir de su artículo 187.
De conformidad con dicha jurisprudencia, este Tribunal la acoge plenamente en aras de la unificación de la jurisprudencia y del carácter vinculante de la Doctrina de Casación Social para los juzgados de instancia, y debe declarar que la estabilidad de que goza el demandante y incluso todos los trabajadores de la Industria Petrolera es la Estabilidad Relativa y el régimen legal aplicable es el contenido en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de resultar injustificado el despido del demandante, podrá la demandada alternativamente acogerse a lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, y siendo que la empresa demandada insistió en el despido del actor, y consignó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 126 ejusdem, y que el actor no impugnó las cantidades consignadas por la empresa demandada, este Sentenciador establece que, en razón de tener el patrono la potestad legal de persistir en cualquier momento en el despido del trabajador, pagando los derechos y beneficios legales que le corresponden, y así lo estableció la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 076 de fecha 25-04-2004 (Caso Cruz Martínez contra Bar Restaurant El Funchal, C.A.) la empresa demandada en el presente caso, sí cumplió con lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Estabilidad laboral. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En virtud de tales razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.518.236 en contra de la empresa INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas.
SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente procedimiento de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número: 4.518.236 en contra de la empresa INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A., ambos suficientemente identificados en las actas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: El tribunal ordena hacer entrega a la parte demandante RICARDO RAMÍREZ GONZÁLEZ de la cantidad de dinero que fue consignada por la parte demandada y que se encuentra depositada en la cuenta de Ahorro Nro. 000032057946, del Banco Occidental de Descuento, Sucursal Cabimas, incluido los intereses generados, ordenando oficiar a la Oficina de Consignaciones dinerarias para hacer entrega de la cantidad de dinero consignada.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TREINTA Y UNO (31) de MAYO de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. MIGUEL GRATEROL ---------FDO ILEGIBLE------------------------------------------------
Juez 1º de JUICIO----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE--------IRENE COLETTA------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la Tarde se dictó y publicó el fallo que antecede-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE---------LA SECRETARIA-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MAG/MB//IC/jj.---------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 2.479.-------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINALES. ES TODO TERMINÓ SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. CABIMAS , 31 de mayo de 2005.
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