REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE Nro. J.- 3.858.


PARTE ACTORA: ARNOLDO ANTONIO FLORES PUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.351.274, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, JUAN JOSE COLMENARES PIRELA Y CAROLINA COLINA VALERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 81.809, y 85.247, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20-06-1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro. y domiciliada en Caracas.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI, y JOSSARY PAZ, ROSSANA MARTINEZ y CLAUDIA MONTERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.



PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANÁLISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el ciudadano ARNOLDO FLORES PUCHI, en el expediente signado con el No. 3.858, el Tribunal observa que el actor alegó que:
1. Que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado venezolano hasta el año 1991, cuando el 51% de las acciones fueron vendidas a particulares.
2. Que a partir del año 1991 la empresa demandada inició la desincorporación masiva, entre otros, de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilaciones establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente.
3. Que solicitó que se declara la nulidad del acto o negocio jurídico según el cual renunció a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “jubilación especial” así como el reestablecimiento y reconocimiento de los derechos humanos y laborales que le fueron conculcados por la demandada.
4. Que prestó sus servicios para la demandada por un período de 20 años, y 15 días, comprendidos desde el 16-08-1976 hasta el 01-08-1996, es decir, tuvo un tiempo de servicio debidamente reconocido por la demandada de 20 años, desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones.
5. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 64.260,06.
6. Que la empresa demandada le ofreció para dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha, más una bonificación especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación especial al cual tenía derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (PLAN DE JUBILACIONES) del referido Contrato Colectivo de Trabajo.
7. Que la empresa demandada le negó el derecho adquirido al Plan de Jubilación Especial.
8. Que la empresa demandada le privó e impidió que se le informara, que además del derecho a recibir una indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, ya que si hubiese sido de esa forma, hubiese hecho uso de ese derecho y en ningún caso haber renunciado al beneficio de Jubilación Especial.
9. Que ese consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducido por la patronal a incurrir en un error excusable, aunado al hecho de que el negocio jurídico estaba basado en un hecho ilícito de la patronal.
10. Que el supuesto convenio o acuerdo, según el cual renunció al derecho a acogerse al Plan de Jubilación, no fue suscrito por ante funcionario alguno competente del Trabajo, el cual solo puede oponerse como una simple planilla de liquidación de prestaciones sociales, que refleja los conceptos que le fueron cancelados al momento de la finalización de la relación laboral.
11. Que la empresa dándole una bonificación que según un acta manufacturada por le empresa es “especial”, pero que dicha bonificación le correspondía, por el despido injustificado de que fue objeto, y que la negociación bajo la figura simulada de renuncia o retiro voluntario, desincorporación o mutuo consentimiento, nunca existió, por cuanto la relación laboral terminó por despido injustificado.
12. Que el acto por el cual renuncia a su derecho a acogerse al plan de jubilación, se llevó a efecto sin cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13. Que firmó la carta de renuncia o el acta pre-elaboradas por el patrono, en donde desistía o renunciaba a la aplicación del plan de jubilación, no obstante, estaba implícito siempre un despido por causas distintas a las consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
14. Que el acto jurídico según el cual renunció al beneficio de jubilación especial esta viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia, que el mismo fue a consecuencia de un error excusable y que se sustenta sobre un hecho ilícito.
15. Solicitó que se le otorgara el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL, contenido en el artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilación insolutas, vencidas y no pagadas desde el año 1998 hasta la fecha en la cual la demandada le conceda el citado beneficio.
16. Solicitó que la demandada le otorgara los beneficios adicionales inherentes al plan de jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo.
17. Solicitó la corrección monetaria.
18. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Hoy Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 02-11-2004, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01-03-2005 y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas las pretensiones del actor.
3) Alegó que el actor al momento de la terminación de la relación laboral estaba en conocimiento del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, por lo que el mismo escogió recibir una cantidad adicional.
4) Alegó la inexistencia de vicios en el consentimiento en el acto jurídico mediante el cual el actor decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional y no a la jubilación y la inexistencia de causa ilícita.
5) Alegó que cumplió con las obligaciones legales respecto a la inscripción en el seguro social y a las cotizaciones respectivas a la cuenta del trabajador, por lo que éste puede solicitar su pensión de vejez al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
2) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando que el actor estuvo en conocimiento claro del contenido del contrato y de lo referente a la jubilación, y que el mismo decidió recibir una cantidad adicional, por lo que alegó un hecho nuevo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la prescripción de la acción interpuesta por la demandante. Oída la intervención del representante legal de la demandada el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción. Se observa en actas, que la parte demandante no promovió ninguna prueba relacionada con la defensa de fondo alegada por la demandada, por lo que no queda demostrado que el actor haya realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual el actor decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, tiempo que ha transcurrido en exceso, pero que si el Tribunal considera que la voluntad del actor se encuentra viciada, igualmente esta prescrita, toda vez que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación en todo caso era de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 01-08-1996 y hasta la fecha en que fue introducida la demanda, el 15-01-2002 transcurrieron cinco años, cinco meses y catorce días, por lo que la demanda estaba prescrita.

En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, el acta convenio suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC-99-104, de fecha 19-06-2000 (Caso Cesar Azel González contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.)

En este sentido, se puede constatar la existencia del acta de transacción, la cual fue acompañada como prueba documental por ambas partes y firmada por ellas. Desprendiéndose de su lectura que manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, terminación que según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01-08-96, dicha acta está conformada por tres cláusulas; en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican la voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar al demandante, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 72 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para esa fecha y una bonificación especial y el actor manifiesta no tener mas nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo.

Del estudio realizado este Juzgador concluye que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió, pero no se evidencia en la misma, que el trabajador haya expresó su voluntad de acogerse a la opción de la bonificación y, que por su parte, la demandada le haya reconoció el derecho a la jubilación al ofrecerle escoger entre ambas alternativas, es decir, la jubilación o la bonificación especial.

En este sentido, no se pudo constatar la existencia de un acta convenio firmada por ambas partes, donde la parte demandante haya renunciado al derecho de jubilación y la empresa demandada le haya ofreció una bonificación a cambio de la renuncia al mismo. Por otra parte, el demandante manifestó que la patronal, mediante un acta, le había ofrecido dar por terminada la relación de trabajo, mediante el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 71 del Contrato Colectivo Petrolero, más una bonificación especial, a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial, y que por lo tanto, lo hizo incurrir en un error excusable, viciando su consentimiento. Ahora bien, no existiendo en actas dicha acta o convenio, mal puede este Juez de Juicio precisar si hubo o no vicio en el consentimiento, por lo que teniendo la carga la parte actora de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que tomó la decisión, y no habiéndolo demostrado en la audiencia oral y pública, es por lo que este Juez de Juicio declara que la voluntad manifestada no se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, ya había indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el presente caso.

En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que el actor no incurrió en algún vicio en el consentimiento, y que por lo tanto el acta no estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que al verificar de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que efectivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01-08-1996 hasta la fecha de introducción de la demanda el 15-01-2002, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días y consecuencialmente pudiera estar prescrita la acción, si el actor no prueba algún acto interruptivo de la misma de conformidad con la Ley.

Observa el Tribunal, que no se evidencia de actas que el actor haya realizado algún acto interruptivo de prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, no habiendo traído el demandante a las actas prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso de prescripción de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y habiéndose demostrado que desde el momento de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01-08-1996 hasta el 15-01-2002, fecha en que se introduce la demanda, transcurrieron cinco (5) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, tiempo éste que sobrepasa el señalado en el artículo 61 del de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no existir en autos prueba válida alguna que interrumpiera el fatal lapso, debe quien decide declarar formalmente prescrita la acción interpuesta por el demandante; y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil, sentencia Nro. 476 Para decidir, la Sala observa: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.Ahora bien, por cuanto fue declarada la prescripción de la acción, y en acatamiento de la doctrina jurisprudencial este Jurisdicente no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, por resultar inoficioso. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARNOLDO FLORES PUCHI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.351.274 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costa al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte y seis (26) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


DR. MIGUEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio


LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA
MG/IC/MB/jal
EXP. 3.858.-