REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. DPS.- 6.402.


PARTE ACTORA: WOLFGANG ENRIQUE PADRON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.019.799, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DULIA GARCIA, JAVIER ROJAS MARQUINA y ANGEL ADONAY MARQUEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.938, 34.630, y 53.588, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A y domiciliada en Caracas.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER SOCORRO ALVARADO, JULIO BOSCAN y DAISY CARDOZO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.132, 84.306 y 46.685, respectivamente.



SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



PRELIMINARES


Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANÁLISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE PADRON VALBUENA, en el expediente signado con el No. 6.402, el Tribunal observa que el actor alegó que:
1. En fecha 01-07-1974 ingresó a prestar servicios como Operador de Primera, en la Unidad de Producción en El Tablazo-Complejo Zulia, cumpliendo un horario de 8 horas diarias en turnos rotativos para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A. (NITROVEN), empresa filial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
2. Laboró en ésta hasta el 11-07-1978, fecha en la cual fue transferido de la empresa NITROVEN, a la empresa matriz PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
3. Continuó su prestación de servicios al día siguiente, el 12-07-1978, bajo el mismo horario, desempeñándose como Jefe de Planta, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 31.156,97 y habiendo renunciado de éste última el día 01-10-1998, laborando por 24 años, y 3 meses.
4. Existió una sola relación de trabajo permanente y continua desde la fecha de ingreso a NITROVEN hasta el 01-10-1998, fecha de su renuncia a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
5. No se incluyó en el salario con el que se calculó el concepto de antigüedad la incidencia diaria por concepto de utilidad.
6. Demandó a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) al pago de la cantidad de Bs. 82.942.974,16 por diferencias de prestaciones sociales.
7. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 99.531.568,99
8. Solicitó el pago de los intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Hoy Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 21-09-2004, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. A pesar de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01-12-2004 y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, se llevó a cabo la contestación de la demanda y ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Invocó la confesión de la parte actora.
3) Negó y rechazó todas las pretensiones del actor.
4) Negó que sea solidariamente responsable respecto al tiempo continuo de servicio de los trabajadores transferidos por integración, de su filial NITROVEN, por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente tal alegato.
5) Negó que le haya reconocido al actor que la antigüedad en la relación de trabajo entre ambos, haya comenzado cuanto ésta le prestaba servicios a VENEZOLANA DEL NITROGENO, S.A. (NITROVEN), porque PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) no había nacido jurídicamente para la fecha cuando existía VENEZOLANA DEL NITROGENO, S.A. (NITROVEN) y porque para la fecha cuando habría operado la sustitución patronal aducida por el demandante, estaba vigente la derogada Ley del Trabajo, que contemplaba solamente el artículo 25 sobre la figura de la sustitución de patronos, por lo que no podía reconocer una antigüedad no prevista en la ley aplicable en el tiempo.
6) Negó que le adeude al demandante cantidad de dinero alguna y que la reclamación tenga procedencia en derecho, porque es un hecho público y notorio que la actividad petroquímica en Venezuela comenzó su desarrollo a través del INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (IVP), creado como instituto autónomo (Administración Pública Nacional Descentralizada), por Decreto, regida por la Ley de Carrera Administrativa, el cual cesó en sus funciones por transformación en la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
(PEQUIVEN), y paralelamente fue creada la empresa mercantil, pero de carácter público (la totalidad de su capital social era del Estado Venezolano) VENEZOLANA DEL NITROGENO, S.A. (NITROVEN), cuyo objeto social coincidía con el objeto y funciones del IVP, y el sitio de trabajo donde se desarrollaban las actividades industriales de éste era el mismo, las Instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia ubicado en El Tablazo. El régimen del personal de esta empresa se traslado a la Ley del Trabajo.
7) Alegó que nace en fecha 1-12-1977 la empresa PEQUIVEN como consecuencia de un decreto ley que elimina el IVP, así como NITROVEN y crea la primera.
8) Alegó que una vez creada PEQUIVEN, la mayoría de su personal venía prestando servicios laborales en NITROVEN y en el IVP, en las actividades industriales y administrativas que estas últimas instituciones venían desplegando.
9) Alegó que aquellos trabajadores de PEQUIVEN que venían laborando para NITROVEN e incluso para IVP, en tanto que las actividades de éste eran las mismas que desempeña aquella, habría operado frente a ellos la sustitución de patrono, pero con respecto a la responsabilidad de PEQUIVEN, ante las relaciones de trabajo que existían antes entre sus trabajadores y los anteriores patronos.
10) Alegó que ante la factibilidad de que surgiese la sustitución de patrono entre NITROVEN y PEQUIVEN, ante los trabajadores que prestaron servicio en aquella e inmediatamente lo hicieron en ésta, debe ser el artículo 25 de la antigua Ley del Trabajo, la única y exclusiva norma a aplicarse para definir la situación, conforme al principio de irretroactividad de la Ley que contemplaba la Constitución Nacional de 1961.
11) Negó las cantidades de dinero señaladas en la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
2) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar:
a) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando que al actor le fueron cancelados sus derechos, según el recibo de liquidación que éste acompaña al libelo de demanda, y que en caso de sustitución de patrono, no debía aplicarse retroactivamente los beneficios por todo el tiempo de servicio del actor desde el 01-07-1974 hasta el 01-10-1998, por lo que alegó hechos nuevos. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al pago de diferencias de prestaciones sociales y dada la forma de contestar la demanda, se invierte la carga de la prueba del actor a la demandada, correspondiéndole a ésta desvirtuar los alegatos de la parte actora y demostrar cada uno de los hechos nuevos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes en la audiencia oral y pública, procede el Tribunal a la valoración de las pruebas traídas a las actas y evacuadas, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la partes demandada, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Alegó la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) la prescripción de la acción interpuesta por el demandante. Oída la intervención del representante legal de la demandada, el Tribunal para decidir, deberá valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia.
Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas promovidas, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada y su posible interrupción. Con relación a las documentales que corren inserta con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante están: 1) Copia fotostática simple de citación administrativa, marcada con la letra “E” (folio 162); 2) Copia al carbón de acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, marcada con la letra “E” (folio 163). Y en la audiencia oral y pública, la parte demandante consignó Copia Certificada de Registro de demanda. Con respecto de estas documentales, este Juzgador observa que las documentales 1 y 2 fueron desconocidas por la parte demandada, la primera por ser una copia simple y la segunda, por no tener fecha cierta la celebración de dicha acta, por lo que este Sentenciador, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en relación a la copia certificada de registro de la demanda, la misma no fue impugnada por la parte demandada, y demuestran que el actor realizó un acto interruptivo de prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que ha transcurrido en exceso, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demanda estaba prescrita.
Y en razón de lo anterior, tomando como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 01-10-1.998 y que la introducción de la demanda se realizó en fecha 29-09-1999, no había transcurrido un (1) año, y la citación de la demandada se realizó en fecha 05-04-2000, es decir, un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días, por lo que en principio la acción se encuentra prescrita, a menos que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.
De las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia oral, el actor acompañó una copia fotostática de citación administrativa y una copia al carbón de acta levantada por ante la inspectoría del trabajo, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, por ser la primera copia fotostática y la segunda, por no contener la fecha cierta de celebración de la misma, y por cuanto la parte demandante no solicitó algún medio probatorio para demostrar su autenticidad, este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la demandante consignó en la audiencia oral, copia certificada del Registro de la demanda, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y evidenciándose que la misma es de fecha 29-09-1999, es decir, que la demanda se registró dentro del lapso de prescripción anual, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, que se inicia desde el 29-09-1999 hasta el 29-09-2000, y demostrándose en actas que la demandada fue citada en fecha 05-04-2000, o sea, dentro del nuevo lapso de prescripción de un año, es por lo que este Juzgador declara no prescrita la presente acción e improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.
Por cuanto se declaró improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción, este sentenciador para a conocer sobre el fondo de la causa, previa valoración de las pruebas de las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Comunicación de fecha 07-10-1998, marcada con la letra “D” (folio 161)
VALORACIÓN:
Opuesta dicha documental a la parte demandada en la audiencia oral, la misma no la impugnó o desconoció, por lo que este Juzgado la valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor reclamó en fecha 7-10-1998 el pago de intereses sobre las prestaciones sociales a PEQUIVEN desde Julio de 1974 hasta el 01-10-1998. ASI SE DECIDE.
2) Documento denominado Planilla de Terminación de Servicios, marcada con la letra “B”, (folio 08).
3) Recibo de Pago, marcada con la letra “C” (folio 09).
Sobre estas documentales, la parte demandante solicitó la exhibición de dichas documentales, por lo que serán valorados por este Sentenciador, a través de la prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.

II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes documentos: 1) Planilla de Terminación de Servicios y 2) Recibo de pago.
VALORACIÓN:
Los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que este Juzgador los valora, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que al actor le fue cancelado el fideicomiso por todo el tiempo de la relación laboral, desde el 1-07-1974 hasta el 01-10-1998, y que el actor tenía un bonificable acumulado para el mes de Septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 7.555.056,oo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I. DOCUMENTAL: En la audiencia oral la parte demandada consignó copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa PEQUIVEN.

VALORACIÓN:
Dicha documental no fue impugnada o tachada por la parte demandante, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa demandada se constituyó en fecha 01-12-1977. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE (artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la audiencia oral y pública, este Sentenciador, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a ambas partes, empezando por la parte demandante, la cual fue conteste en que recibió de la empresa NITROVEN para la fecha de su transferencia a la empresa PEQUIVEN, una cantidad de Bs. 54.000,oo que era como un adelanto, por lo que este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara como cierto que el actor al momento de pasar de la empresa NITROVEN a la empresa PEQUIVEN, recibió de la primera una liquidación por la cantidad de Bs. 54.000,oo. ASI SE DECIDE.
Y de la declaración de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, la misma fue conteste en que para el tiempo en que el actor prestó sus servicios no fue desde el año 1974 porque PEQUIVEN no había nacido, que posiblemente haya habido la omisión de las utilidades de los últimos nueve meses, que aún cuando en la liquidación aparecía un tiempo de servicio y no implicaba el reconocimiento de todo el tiempo de servicio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa, el punto neurálgico está en determinar lo que representa la figura de la sustitución de patrono y su alcance, a la luz de la legislación vigente para el momento de ocurrir dicha sustitución.
A este respecto, cabe señalar que la legislación vigente para la fecha de la sustitución, era la Constitución Nacional de Venezuela de 1961, que establecía la irretroactividad de la ley, y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que era el único artículo que configuraba la sustitución de patrono.
Por su parte, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 776, de fecha 21-06-2000, caso Rafael Salaverria contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), transcribe la doctrina del Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, quien estableció que tanto el artículo 25 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como el actual artículo 90 de la nueva ley, consagran que el requisito básico para su aplicación, es la existencia de un contrato o relación de trabajo. Y en la misma sentencia la Sala ya estableció que para que exista sustitución de patrono, debían darse dos requisitos, de conformidad con el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) La enajenación de la empresa y 2) Que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales.
En la presente causa, de la contestación de la demanda, y de la exposición de la parte demandada, se evidencia que la misma reconoce la sustitución de patrono, pero alega que no se le debe aplicar retroactivamente los beneficios adquiridos en la empresa PEQUIVEN, por todo el tiempo de la relación de trabajo, especialmente de la relación de trabajo con la empresa NITROVEN, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, pero vigente para la fecha de dicha sustitución, y el artículo 61 de la Constitución Nacional Vigente para la misma fecha.
Ahora bien, por ser el punto controvertido una cuestión de derecho, este Sentenciador considera que: La parte demandada no desconoció la planilla de Terminación de servicios, acompañada por la parte demandante, demostrándose que la relación de trabajo fue desde el 01-07-1974 hasta el 01-10-1998, y el actor alegó que comenzó a trabajar para la empresa NITROVEN, desde el 01-07-1974 y que en fecha 11-07-1978 fue transferido a la empresa PEQUIVEN, la cual le canceló todo el tiempo de servicio, de veinticuatro (24) años y tres (3) meses.
Es así que, siendo uno de los casos para que existe la sustitución de patrono, es que el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones materiales, lo cual no fue negado por la parte demandada, por lo que este Sentenciador, con fundamento en las documentales señaladas, la forma de contestar la demanda, y lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social antes señalada, declara que sí existió la sustitución de patrono entre la empresa NITROVEN y la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (NITROVEN) ASI SE DECIDE.
Ahora bien, si bien es cierto que existió la sustitución de patrono, este Sentenciador no puede apartarse de la aplicación de la legislación vigente para la fecha de ocurrencia de la misma, de las cuales se hizo mención up supra. Por lo que, en aplicación de la Constitución Nacional de Venezuela del año 1961 y de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ambos vigentes para la fecha de la ocurrencia de la sustitución, y en razón del Principio de Irretroactividad de la Ley, este Juez de Juicio declara procedente el pago de los conceptos reclamados de: La incidencia diaria de utilidad no incorporada a la antigüedad cancelada y los intereses generados por la misma, pero solo a partir de la fecha en que el actor ingresó a trabajar para la empresa demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), es decir, desde el 12-07-1978 hasta el día 01-10-1998, fecha de culminación de la relación de trabajo, siendo que ambas fechas no fueron negadas por la parte demandada, quedando como un hecho cierto que el actor trabajó para la empresa demandada durante ese período. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la empresa demandada no logró demostrar que le canceló al actor las utilidades correspondientes a los últimos nueve meses de servicios prestados a la misma, es por lo que este Sentenciador, declara como cierto que la empresa demandada quedó a deberle al actor tal concepto y por cuanto del recibo de pago acompaño por la parte demandante y aceptado por la demandada, se evidencia que éste tenía un bonificable acumulado de Bs. 7.555.056,oo el cual se debe multiplicar por el 33,33% para obtener el monto de las utilidades, porcentaje que tampoco fue negado por la empresa demandada, es por lo que resulta la cantidad de Bs. 2.518.100,16 que la empresa demandada debe cancelar al actor por concepto de utilidades pendientes por los últimos nueve meses de servicios. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor señala por un lado, que en los últimos nueve meses el bonificable acumulado era de Bs. 7.555.056,oo, pero luego establece que para el pago de la incidencia diaria de las utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, un bonificable de Bs. 10.086.874,40, y por no evidenciándose de las pruebas evacuadas, un bonificable diferente a la cantidad establecida en el recibo de pago, este Sentenciador establece que el verdadero bonificable acumulable en el período de los últimos nueve meses, es la cantidad de Bs. 7.555.056,oo, la cual no debe ser dividida entre los 24 años de servicios, sino como se dejó establecido anteriormente, solo por el período de tiempo de servicios con la empresa demandada, desde el 12-07-1978 hasta el 01-10-1998. Por lo que al multiplicar el 33,33% del Bonificable de Bs. 7.555.056,oo, resulta la cantidad de Bs. 2.518.100,16 por concepto de utilidades, entre los 270 días, que representan los días del período de los últimos nueve meses, da la cantidad de Bs. 9.326,29 diarios y multiplicada por 1.200 días (que es el resultado de multiplicar los 60 días de la antigüedad por los 20 años que laboró el actor con PEQUIVEN), da la cantidad de Bs. 11.191.548,oo, que es lo que se le debe cancelar al actor por concepto de incidencia de las utilidades que no fueron incorporadas a la antigüedad cancelada. ASI SE DECIDE.
En relación a los intereses sobre indemnizaciones no canceladas, el actor los reclama sobre la incidencia de la utilidad en el pago de la antigüedad, a razón del 39,76%, que es la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela entre los meses correspondientes a Julio de 1998 y Junio de 1999, ambos inclusive, por lo que este Sentenciador, declara procedente en derecho el pago del mismo, y siendo que se estableció up supra dicha incidencia en la cantidad de Bs. 11.191.548,oo, es por lo que al multiplicar dicha cantidad por el 39,76%, resulta la cantidad de Bs. 4.449.759,48, la cual debe ser cancelada al actor por concepto de intereses sobre dichas indemnizaciones no canceladas. ASI SE DECIDE.
Y por último, el actor reclama el concepto de diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) por todo el tiempo de prestación de servicios, pero por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada le canceló el fideicomiso, según se evidencia de la Planilla de Terminación de Servicios, que fue consignada por la parte demandante, y admitida por la empresa demandada, este Juzgador declara improcedente el pago del concepto reclamado por el actor, referido al pago por concepto de diferencias en el pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) por todo el tiempo de prestación del servicio. ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgador pasa a determinar las cantidades correspondientes por la diferencia de prestaciones sociales correspondientes al actor, siendo estos los siguientes:
1) POR CONCEPTO DE UTILIDADES (último nueve meses): La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.518.100,16).
2) POR CONCEPTO DE INCIDENCIA DIARIA DE UTILIDAD NO INCORPORADA A LA ANTIGÜEDAD CANCELADA (período del 12-07-1978 al 01-10-1998: La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.191.548,oo).
3) POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE INDEMNIZACIONES NO CANCELADAS: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.449.759,48), que es el resultado de multiplicar la cantidad de Bs. 11.191.548,oo, (que es el total de la incidencia diaria de utilidades no incorporada a la antigüedad cancelada), por la tasa promedio del 39,76% (que es el resultado de dividir las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela entre los meses correspondientes a Julio de 1998 y Junio de 1999, ambos inclusive).

Todos estos conceptos alcanzan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.159.407,64), que es lo que le corresponde al actor por diferencia de Prestaciones Sociales.

DISPOSITIVA:

Así las cosas, con respecto de esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) a la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ENRIQUE PADRON VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.019.799 en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.159.407,64), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.159.407,64), condenada a pagar a la demandada, desde el 29-09-1999 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No se impone en costas a la empresa demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia, anexándose copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. MIGUEL GRATEROL ----------FDO ILEGIBLE-----------------------------------------------
Juez 1° de Juicio -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE---LA SECRETARIA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2.30 de la Tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FDO ILEGIBLE----LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MAG/IC/MB/jj.----------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. 6.402.-------------------------------------------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO DEJA CONSTANCIA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN. CABIMAS, 20 de mayo de 2005.




LA SECRETARIA.-