REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. PS.- 3.844.


PARTE ACTORA: RAMÓN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.532, y domiciliado en Tía Juana en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ZOILO JOSÉ COLINA y MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 87.847 y 89.417, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-78, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo, posteriormente modificado según Documento Inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-09-02, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO y HELI RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511 Y 7.435, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANÁLISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano RAMÓN RONDON, en el expediente signado con el No. 3.844, el Tribunal observa que el actor alegó que:
1. Comenzó a trabajar el día 01-09-1.997 como Jefe de Seguridad física en la empresa GABO SERVICIOS, C.A., hasta el día 15-05-2001, en que dicha empresa cerró en forma intempestiva, sin existir causal justificada de despido.
2. Que devengó un último salario de Bs. 11.666,67.
3. Demandó a GABO SERVICIOS, S.A. y solidariamente a P.D.V.S.A para que le cancelaran sus prestaciones sociales, basado en un salario normal de Bs. 11.666,67 diarios y un salario integral de Bs. 17.016,50 por un tiempo de servicio de tres años, ocho meses y quince días.
4. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 23.729.857,87
5. Que demanda la corrección monetaria y las costas procesales.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. Que posteriormente, mediante diligencia de fecha 02-06-2004 (folio 138), el apoderado judicial de la parte demandante desistió del procedimiento contra la empresa GABO SERVICIOS, C.A., en vista de la desaparición física de la misma y siguió la demanda contra la empresa principal solidaria P.D.V.S.A. y que mediante auto de fecha 12-07-2004 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró homologado dicho desistimiento. En la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 18-10-2004, y a pesar de la celebración de dicha audiencia y las respectivas prolongaciones, las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, se dio contestación a la demanda y se ordenó su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Denunció la situación de un vicio procesal de orden público y solicitó la extensión de los efectos del desistimiento del actor a PDVSA.
2) Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues el actor afirma que prestó servicios para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A.
3) Negó cada una de los alegatos, conceptos y cantidades reclamadas.
4) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La existencia de un vicio procesal y la extensión de los efectos del desistimiento hecho por el actor a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.
2) De no ser procedente el punto anterior, resolver sobre la falta de cualidad planteada por la empresa demandada P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
3) De no prosperar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la empresa demandada, verificar si procede la prescripción de la acción planteada por la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
4) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
5) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar:
a) Si procede en derecho todas las prestaciones demandada o parte de ellas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., alegó la existencia de un vicio procesal y solicitó hacer extensivo a su representada los efectos del desistimiento realizado por el actor y como defensas de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal previamente a pronunciarse sobre lo solicitada por la parte demandada referido a la existencia de un vicio procesal y a la extensión de los efectos del desistimiento del actor a PDVSA. En este sentido, visto que la parte demandante desistió del procedimiento más no de la acción, en la cual son consecuencias jurídicas distintas y que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, extensión Cabimas, homologó dicho desistimiento, es por lo que este Juez de Juicio, declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, pasa este Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas y evacuadas en la audiencia oral y pública, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la falta de cualidad e interés de la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la demanda y la referida a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.


PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Alegó la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., que no tiene ni cualidad para sostener el presente juicio por cuanto el demandante en su libelo de la demanda, declara expresamente que prestó servicios para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A., así mismo ratificó la oposición de la prescripción de la acción interpuesta por el demandante.
Oída la intervención del representante legal de la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.

DE LA EVACUACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la posible falta de cualidad y la prescripción de la acción planteada por la parte demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. y su posible interrupción. Con relación a las Pruebas documentales de la parte demandante, se observa que, rielan de los folios 10 al 79 del Cuaderno de Recaudos, Carnets de identificación, copias al carbón de recibos de pagos, copia al carbón de recibo de pago de bono, y Constancia de Trabajo. Con respecto de estas documentales, las mismas fueron opuestas a la parte demandada, la cual manifestó con respecto al Carnet de identificación, que el mismo se le entrega a todo personal, pero que no había inherencia o conexidad, con respecto a los recibos de pago, manifestó que no pueden desconocerlos o reconocerlos, porque no emanan de su representada. El Tribunal procedió a valorarlas de conformidad con los artículos 10 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el Carnet de Identificación, el cual no fue desconocido por la parte demandada, que la empresa GABO SERVICIOS, prestó efectivamente servicios para la empresa PDVSA. ASI SE DECIDE.
Y con respecto a los recibos de pago, y constancias de trabajo, las mismas a pesar de que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandada, no aportan nada para la solución de la defensa de fondo, relativa a la falta de cualidad, por lo que este Juzgador, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les da valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la prueba testimonial, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante, los ciudadanos ADOLFO PEROZO y SALVANO SILVA, los cuales declararon conocer a GABO SERVICIOS y PDVSA, pero sus declaraciones no aportan nada para la solución de la defensa de fondo planteada, siendo solo testigos referenciales, por lo que no le merecen fe a este Juzgador, y en consecuencia, se desechan y no se les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal que de las probanzas traídas a los autos, se evidencias circunstancias que demuestran que la empresa demandada sí tiene cualidad para sostener la presente causa, y que existía algún tipo de trabajo que la empresa GABO SERVICIOS ejecutara a favor de PDVSA, por lo que hace presumir la existencia de inherencia o conexidad con la actividad ejecutada por ésta última, y la parte demandada no logró desvirtuar dicha presunción, por lo que, debe declararse sin lugar la defensa de fondo relativa a Falta de Cualidad para soportar el presente juicio en calidad de demandada solidaria y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA:

Alegó la demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. la prescripción de la acción interpuesta por el demandante. Oída la intervención del representante legal de la demandada, el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.
Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, y las evacuadas en la audiencia oral y pública, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada y su posible interrupción. Con relación a las documentales que corren inserta con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, están: 1) Copia certificada de registro de demanda, marcada con la letra “A” (folios del 5 al 9 del Cuaderno de Recaudos) Y en la audiencia oral y pública la parte demandante consignó copia certificada de registro de demanda, la cual fue agregada a las actas. Con respecto de estas documentales, este Juzgador observa que las mismas no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandada, y no demuestran que el actor haya interruptivo oportunamente el lapso de prescripción de la acción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, tomando como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el día 15-05-2001, el lapso de prescripción de la acción de un año culminaba el 15-05-2002 y el período de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada, finalizaba el 15-07-2002, y a pesar de que la introducción de la demanda se realizó en fecha 19-12-2001, es decir, que se introdujo la demanda dentro del año, constando en actas, la fijación del cartel de notificación de la demandada PDVSA, según exposición hecha por el alguacil natural en fecha 14-07-2003 (folio 98), por lo que ya habían transcurrido dos (2) años, un (1) mes y veintinueve (29) días, por lo que en principio la acción se encuentra prescrita, a menos que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.
De las pruebas promovidas por la parte demandante y evacuadas en la audiencia oral y pública, especialmente las de la parte demandante, se evidencian una copia certificada de registro de la demanda, a la cual no fue impugnada o tachada por la parte demandada, demostrándose que en fecha 06-05-2002 el actor registro la demanda, es decir, dentro del lapso de prescripción de la acción, por lo que se inició un nuevo lapso de prescripción a contar desde el 06-05-2002 hasta el 06-05-2003 y un periodo de gracia para la citación o notificación de la empresa demandada, es decir, hasta el día 06-07-2003. Ahora bien, en la audiencia oral y pública, la parte demandante consigna una copia certificada del registro de la demanda, realizado en fecha 21-09-2004, es decir, fuera del lapso de prescripción de la acción, por lo que no habiendo realizado el actor, dentro del lapso anteriormente señalado, ningún acto oportuno capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que desde el nuevo lapso de prescripción de la acción, en fecha 06-05-2002 hasta el 14-07-2003, fecha en la cual consta la consignación por parte del alguacil natural, del cartel de notificación de la empresa demandada PDVSA, habían transcurrido un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, es por lo que este Juzgador declara procedente la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la demandada. ASI SE DECIDE.
En virtud de haber prosperado la prescripción de la acción, es por lo que este Sentenciador declara inoficioso conocer el fondo de la presente causa. ASI SE DECIDE.
Ahora bien El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil, sentencia Nro. 476 Para decidir, la Sala observa: “Declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por tanto sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses”, este criterio es acogido en su totalidad por este tribunal ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativo a la falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. para sostener la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo relativo a la prescripción de la acción opuesta por la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.532 en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, ambos suficientemente identificados y representados en los autos.
CUARTO: Se exonera de costa al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2.005). AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
Juez 1° de Juicio.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:25 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

MAG/IC/MB/jj
EXP. 3.844.-