REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: VP21-L-2004-000366.

PARTE ACTORA: USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10-208-191 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARLENI DEL VALLE GONZALEZ VELAZQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.322 y con domicilio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 29, Tomo A-7, en fecha 05-01-1995, inicialmente registrada como FORAMER, participando el cambio de denominación den fecha 23-02-1999 en la misma oficinal del Registro Mercantil anotado bajo el Nº 21, Tomo 31-A, habiendo sido participado el cambio de domicilio en fecha 12-07-1999 bajo el Nº 9, tomo 139-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DIANELA ROSARIO MANZANO SIRRIT, TITO ENRIQUE COBOS PERCHE y CATHERINA ELIZABET GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823, 25.420 y 96.820, respectivamente; y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

En el presente asunto el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, alegó que el presente caso fue intentado a través de demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 27-07-1998, siendo admitida el día 30-07-1998, signado con el Nº P-2232, y que se paralizo la actividad procesal a partir el 24-05-2002, hasta el día:13 de Agosto, en fecha: 07-10-2003 el Juez Primero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas Abg. ANGEL BETANCOURT declaro la perención de la instancia, por lo que se procedió a intentarse nuevamente, señaló igualmente el trabajador demandante que prestó servicios como despachador oficinista a la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., laborando durante el periodo comprendido desde el 22-04-1994 hasta el día 23-03-1998, siendo despedido de manera injustificada por el ciudadano JEAN PIERRE RINAUDO, el cual fungía como Gerente General de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, durante dicho lapso cumplió labores de despachador para las gabarras denominadas RIG50, conocida actualmente como GP23; la RIG51, conocida actualmente como GP24, así como la GP18, labores como chequear al personal que monta en las gabarras o taladros de perforación, estar pendiente de que si en las mismas algún trabajador se enferma, esperarlo en el muelle respectivo y llevarlo al puesto asistencial y luego a su residencia, llevar la logística del descanso de la diferente cuadrillas, recoger las facturas en los centros médicos referente a los gastos realizados y asignarlos a las diferentes gabarras, entre otras, en el horario comprendido bajo la modalidad, siete por siete (7x7), con disponibilidad las 24 horas, del día en la labor de oficinista, se encargaba de la nomina de la empresa, que la empresa demandada le estuvo cancelando un salario y beneficio distintos a lo que PDVSA les asigna a su propios trabajadores, en este caso los salarios y beneficios de su labor como despachador de oficinista, debiendo gozar de horas extraordinarias nocturnas, bono compensatorio de trabajo, bono compensatorio de descanso, cesta básica, tiempo de viaje nocturno 49%, tiempo de viaje nocturno 74%, prima dominical, bono nocturno por tiempo de viaje nocturno, entre otros, manifestó igualmente que ha realizado múltiples gestiones para lograr hacer efectivo las obligaciones que dicha empresa debe cumplir las cuales son obligaciones derivadas de la relación de trabajo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva Petrolera, señala igualmente que tenia un tiempo de servicio de TRES (03) años ONCE (11) meses y TRES (03) días, que devengaba un salario básico Bs. 10.636, salario promedio mensual de Bs. 995.555,20-Bs. 35.484,11, bono vacacional como salario mensual de Bs. 35.453,33- Bs. 1.181,78, utilidades como salario mensual de Bs. 343.092,77-Bs. 11.436,43 y que devengara un salario integral de Bs. 48.102,32 y no que dando otra alternativa que acudir a esta magisterio para formularle a la empresa demandada la presente demanda por la cantidad de VENTICINCO MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.978.293,26), y que sea acordada la indexación salarial desde el 30-07-1998 hasta dictaminar la sentencia definitivamente firme.-

La Empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios para la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A, desde el día 20-04-1994, y posteriormente comenzó a laborar para la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, hasta el 23-03-1998, el salario básico diario de Bs. 10.636, admite igualmente que el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ, recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de BS. 9.157.205,10), procediendo a negar que el ciudadano USBAL HERNANDEZ realizara labores de despachador oficinista, por cuanto tal como se desprende de la carta de despido de fecha: 23-03-1998 ejercía las funciones de encargado de nomina, el despido injustificado, que el ciudadano USBAL HERNANDEZ, cumplió funciones de despachador para las gabarras denominadas, RIG50 conocida actualmente como GP23, la RIG51 conocida actualmente como GP24, así como al GP18, labores como chequear al personal que monta en las gabarras o taladro de perforación; llevar la logística del descanso de las diferentes cuadrillas, recoger las facturas en los centros médicos referente a los gastos realizados y asignaciones en las diferentes gabarras, que el demandante tuviera una jornada de 7x7, y disponible las 24 horas, siendo su horario de oficina de ocho horas diaria, que fuese beneficiario de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del retiro, por cuanto el personal administrativo o de dirección se encuentran excluido de los beneficios de dicha convención, niega igualmente que el ciudadano ejerciera el cargo de despachador revisor, que el ciudadano USBAL HERNANDEZ, haya realizado múltiples gestiones para logar hacer efectivo las obligaciones que según el demandante derivan de la relación de trabajo, que el trabajador demandante devengara un salario promedio mensual de Bs. 995.555,20 y diario de Bs. 35.484,11, bono vacacional como salario mensual de Bs. 35.453,33 y diario de Bs. 1.181,78, utilidades como salario mensual de Bs. 343.092,77 y diario de Bs. 11.436,43 y que devengara un salario integral de Bs. 48.102,32, ya que su salario básico era la cantidad de Bs. 10.636, todas las cantidades y los conceptos reclamados por el trabajador demandante que alcanzan un monto total de VENTICINCO MILLONES NOVENCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 25.978.293,26).

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

1. El tiempo de servicios.
2. La jornada laborada por el trabajador demandante ciudadano USBAL HERNANDEZ.
3. El cargo desempeñado por el trabajador demandante.
4. La aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera.
5. El salario promedio mensual e integral.
6. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ.


II
MOTIVACIÓN

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta, Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que la empresa demandada negó ciertos hechos alegados por el trabajador demandante, afirmando hechos nuevos por lo que recae en cabeza de la demandada probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el reclamante, en relación a la demostración de del tiempo de servicio de la relación de trabajo que unió al ciudadano USBAL HERNANDEZ con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, así como el cargo desempeñado por el demandante, la no aplicación del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, el salario promedio mensual e integral real y la no procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano USBAL HERNANDEZ parte demandante en el presente litigio, por otro lado recae en cabeza del trabajador demandante la demostración de su jornada extraordinaria bajo el régimen 7 x 7, en virtud del rechazo realizado por la empresa demandada (criterio acogido por esta Juzgadora de Juicio en sentencia de fecha: 07-04-2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que la pretensión aducida por el trabajador demandante resulto desechada en virtud de comprobarse ciertamente del recálculo realizado por esta Instancia Judicial al petitum traído por el ciudadano USBAL HERNANDEZ que la empresa demandada soportó sus aseveraciones comprobándose que efectivamente la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., canceló al ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, cantidad de dinero que cubre los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales, por lo que se desecha el reclamo incoado por el trabajador demandante por conceptos de cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica, la valoración de las pruebas aportadas y los criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria y con atención a las observaciones (articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) efectuadas en la misma:

IV
THEMA PROBANDUM

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida tanto por la parte demandante como por la demandada, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I. DOCUMENTALES:

1.- Original de carta de despido suscrita por la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A, a nombre del ciudadano USBAL HERNANDEZ, de fecha: 23-03-1998, la cual se encuentra inserta en el folio 85 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada por lo que su contenido resultó reconocido tácitamente por la patronal demandada razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando la fecha de la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano USBAL HERNANDEZ con la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A, así como el cargo desempeñado por el trabajador demandante como encargado de nomina para la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A, PRIDE INTERNATIONAL COMPANY. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia computarizada de planilla de de relación expedida por la empresa MARAVEN, S.A, por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema de Control Laboral de Empresa Contratistas. Datos Básicos, de fecha 09-03-1998, la cual corre inserta en el folio 86 del presente asunto, copia computarizada de relación emitida por la empresa MARAVEN, S. A hoy PDVSA, por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema de Control Laboral de Empresas Contratista, Consultas Históricas de Obras del Empleados de fecha: 09-03-1998, la cual se encuentra rielada en el folio 90 del presente asunto, en dichas instrumentales fue solicitada la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que las mismas fueron objetadas por la representación judicial de la empresa demandada al señalar que la misma no emanan de su representada, en este sentido al verificar el contenido de dicha probanza se constató que la misma no emanan de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, por el contrario pertenece a MARAVEN S.A, persona jurídica ajena a esta controversia y al no cumplir los requisitos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos medios de prueba se desechan y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de planilla emitida por la empresa FORWEST DE VENEZUELA C.A, de fecha: 31-01-1996, la cual se encuentra rielada en el folio 89 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que en la misma fue solicitada la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la celebración de la audiencia de juicio que dicha documental fue objetada por la representación judicial de la empresa demandada al señalar que la misma es emitida por la empresa FORWERT DE VENEZUELA C.A y no por su representada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, en este sentido al verificar el contenido de dichas probanza se constató que la misma no emana de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, por el contrario pertenece a FORWEST DE VENEZUELA C.A, persona jurídica ajena a esta controversia y al no cumplir los requisitos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos medios de prueba se desechan y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Copia fotostática de relación de ingresos mensuales devengados por los despachadores, el cual corre inserta en el folio 93 del presente asunto, de dicha documental fue solicitada por la parte demandante la prueba de exhibición de documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue objetada en el desarrollo de la audiencia por la presentación judicial de la empresa demandada, verificando esta Instancia Judicial que dicha planilla pertenece a una persona distinta a la persona del actor en el presente litigio, razón por la cual al no encontrarse relacionada directamente con la persona del ciudadano USBAL HERNANDEZ dicha prueba resulta irrelevante motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de finiquito de prestaciones sociales suscrita por la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A, emitida a favor del ciudadano USBAL HERNANDEZ la cual corre inserta en el folio 87 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que el contenido de la misma no fue impugnada, objetada o desconocida de forma alguna por la empresa demandada por lo que su contenido resulto reconocido tácitamente por la patronal reclamada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando el pago realizado por la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A, al ciudadano USBAL HERNANDEZ por la cantidad de Bs. 9.157.205,10, con aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, tales como la antigüedad legal, contractual y adicional establecidos en la cláusula 09 de la Convención Colectiva aplicable para la época de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente asunto, así como el cargo con el cual fue liquidado el trabajador demandante, es decir, como encargado de nomina, así como el tiempo de servicio de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio es decir, de TRES (03) años ONCE (11) meses y TRES (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Copia fotostática de planilla de liquidación final la cual corre inserto en el folio 88 del presente asunto, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma no se verifica emanada de la empresa FORAMER DE VENEZUELA S.A y constituye planilla de calculo aritmético la cual resulta ajena al presente litigio razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por resultar irrelevante al presente asunto por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia fotostática y certificada de reporte de tiempo GP-23 suscrita por la empresa FORAMER DE VENEZUELA PRIDE INTERNATIONAL COMPANY, la cual se encuentra inserta en el folio 90 y 91 del presente asunto, es de observar que las mismas fueron objetadas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada en plena audiencia razón por la cual al no verificarse del contenido de dicha instrumentales no se registro en su contenido la mención del trabajador hoy demandante ciudadano USBAL HERNANDEZ, como trabajador de la empresa demandada en la GP-23, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copia computarizada de planilla de diferencia por salarios omitidos desde el 20-04-1994 al 23-03-1998, la cual se encuentra inserta en el folio 92 del presente asunto, es de observar que dicha instrumental no se registra emanada de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, constituye simple calculo ajeno a esta controversia razón por la cual quien decide lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍSE DECIDE.-

II.-PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial jurada del la ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ, la cual compareció a dar su testimonio en la celebración de la audiencia de juicio, constatándose quien decide del análisis realizado a dicha probanza que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada alegando como fundamento de dicha impugnación que la testigo tenia interés en el presente asunto por cuanto intentó contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, una demandada que todavía no se encuentra definitivamente firme, consignando en el acto de evacuación de dicha probanza copia fotostática de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 01-06-2004, así mismo constató esta instancia judicial de los propios dichos manifestado por la testigo impugnada que ciertamente tiene demanda contra PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A que existe una sentencia a su favor cuyas cantidades no han sido canceladas lo cual infiere el interés de la testigo ciudadana TIBAIRE DEL CARMEN GONZALEZ HERNANDEZ en el presente litigio por lo que no resulta confiable su testimonio, en virtud de ello quien decide desecha sus dichos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
I. PRUEBA DE INFORMES:

La empresa demandada solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la oficinas del Archivo Judicial con sede en Cabimas, a objeto de que suministre copia certificada del expediente signado con el Nº 2232 perteneciente al Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Transitorio Laboral del Circuito Laboral de Cabimas, del análisis realizado al presente se verificó que las resultas de la información requerida corren inserta en el folio 121 del presente asunto, la cual señala: ”que el expediente numero 2232, fue remitido en fecha: 14-03-2005, y hasta la presente fecha no ha sido reintegrado a ese archivo judicial” por lo que al verificarse la comunicación remitida por el órgano antes mencionado, no se desprende ningún elemento o circunstancia relevante para determinar los hechos controvertidos en la presente controversia, por el contrario dicha información no fue remitida dada la imposibilidad manifestada, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Fue admitida por este Tribunal la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada para ser practicada en la sede de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la cual fue desistida la cual fue desistida en fecha: 29-04-2005, por la parte demandada según diligencia que corre inserte en el folio 123 del presente asunto razón la cual al no existir material sobre le cual decidir por lo que no hace pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos NEGLIS MARQUEZ, PONCE VICENTE, CUMARE LEANI, BRICEÑO NINOSKA, PAREDES ALEXANDER, RECHARDS GUILLERMO, GRATEROL SAUL, OCHOA LARISSA, VERA FERNANDO, ROSIRIS MURILLO y ALEXANDRA QUINTERO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal. Del acta de celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia del desistimiento formulado por la representación judicial de la empresa demandada con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos, NEGLIS MARQUEZ, CUMARE LEANI, BRICEÑO NINOSKA, RECHARDS GUILLERMO, GRATEROL SAUL, OCHOA LARISSA, VERA FERNANDO, ROSIRIS MURILLO y ALEXANDRA QUINTERO razón por la cual al haber sido declarados desistidos en el acto no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano VICENTE PONCE, es de observar que el testigo bajo examen demostró tener conocimiento contundente y creíbles sobre los hechos interrogados, así mismo demostró ser un testigo presencial de los hechos narrados razón por la cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio resultando sus deposiciones confiables coadyuvando a quien juzga a verificar los ciertos hechos neurálgicos determinados en el presente asunto demostrando el cargo desempeñado por el ciudadano USBAL HERNANDEZ como encargado de nómina, la jornada laborada por el trabajador demandante de ocho (08) horas, es decir, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., así como las labores que como encargado de nomina realizaba el demandante dentro de las instalaciones de la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S,.A. ASÍ SE DECIDE. Así mismo en relación a la testimonial rendida por el ciudadano ALEXANDER PAREDES, al realizar el respectivo análisis con relación a la deposición rendida por el testigo señalado es de constatar que mismo manifestó las funciones desempeñadas por el como supervisor de nomina, en este sentido, pudo constatar de las circunstancia manifestadas por el testigo en relación a las funciones que como supervisor de nominas desempeñabas no resultan relevantes a si como sus dichos a la presente controversia dada que las mismas no coinciden con el tiempo de servicio que el ciudadano USBAL HERNANDEZ laboro con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, lo que infiere a todas luces que el mismo no vivenció o presenció los hechos desarrollados en la relación de trabajo que unió al ciudadano USBAL HERNANDEZ con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, por lo que al no coincidir su testimonio con la prestación de servicio del trabajador actor, no resulta confiable razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 156 Fue ordenada la evacuación de prueba informativa dirigida al Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Transitorio Laboral con sede en Cabimas, en virtud de la respuestas remitidas a este Juzgado de Juicio por el Archivo Judicial con sede en Cabimas, del análisis realizado a las autos que corren insertos en la presente causa es de observar que no existen resulta alguna del Juzgado requerido, amén que la parte demandada-promovente tiene la carga de gestión probatoria o seguimiento a lo solicitado, es razón por la cual al no existir material sobre el cual decidir, no hace pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PREGUNTAS FORMULADAS A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial del demandante Abg. MARLENI GONZALEZ sobre algunos puntos alegados en el libelo con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, ante las preguntas formuladas por este tribunal manifestó lo siguiente: - que en relación a los salarios normales que aparecen en actas en forma distintas de Bs. 35.484,11 utilizado para determinar el salario integral para el cálculo de las antigüedades y el de Bs. 14.776,25 utilizado para el cálculo de los conceptos aplicables el salario normal, señalo: que dichos cálculos habían sido realizados por otra persona (un contador), y que esta de acuerdo con la juez si de cualquier error que haya en los cálculos ella esta de acuerdo, si se coloco el salario integral y no el normal para el cálculo, los cuales no podía explicar, y que si existe y tiene convicción de una diferencia a favor del trabajador por parte de la empresa demandada y si se extralimito de el salario normal o el integral y cómo se esta reclamando una diferencia si existe, y el cálculo deberá ser determinado por el tribunal, en este sentido, al verificar la aseveración indicada por la representación judicial del trabajador demandante quien juzga constato suficientemente de las preguntas formuladas a la representante de la parte demandante que nada trajo a las actas procesales que clarificaran la disyuntiva desprendida de actas del salario norma e integral peticionados por dicha litigante por el contrario, no logró determinar explicar la naturaleza o el origen de los mismos, es decir, entre el salario de Bs. 35.484,11 (alegado) y el salario normal de Bs. 14.776,25 (aplicado al reclamo discriminado), verificando quien juzga, considera que no existe confiabilidad en el salario normal de Bs.35.484,11 alegado por la parte reclamante en el presente asunto por lo que al no aportar un origen confiable y una base que lo determine, quien suscribe el fallo considera que dicho salario no debe ser considerado a fin de efectuar los cálculos correspondientes en virtud de la realidad constatada a través del principio de inmediación procesal . ASÍ SE DECIDE.-

II.- PREGUNTAS FORMULADAS A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Quien juzga, consideró pertinente y necesario interrogar a la apoderada judicial del demandante Abg. DIANELA MANZANO sobre algunos puntos alegados en el libelo con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre el reclamo y su procedencia, ante las preguntas formuladas por este tribunal manifestó lo siguiente: - que en relación a la jornada laborada por el ciudadano USBAL HERNANDEZ señalo: que el mismo desempeñaba una jornada de oficina de ocho (08) horas, y que el cargo desempeñado por el ciudadano USBAL HERNANDEZ era como encargado de nomina y tenia un jefe de personal, que la relación que inicio el trabajador demandante con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, comenzó en 1996, sin determinar la fecha exacta por cuanto no la pudo decir, ya que el trabajador demandante fue aceptado por transferencia, y el salario que devengaba el trabajador demandante, salario este que reconocieron era de Bs. 10.636 el salario básico, y el normal era de Bs. 13.120,67 , en este sentido, al verificar las aseveración indicada por la representación judicial de la empresa demandada se determina que el salario básico alegado por el trabajador demandante es un hecho no es un hecho controvertido y que no se verifico de las aseveraciones realizada por la representante patronal la fecha exacta del inicio de la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

En definitiva al ser adminiculada las testimoniales de los ciudadanos VICENTE PONCE y ALEXIS PAREDES con la documental traída a las actas como fue el finiquito de prestaciones sociales en el presente litigio en virtud del principio de la carga de la prueba no queda duda del cargo desempeñado por el trabajador demandante como encargado de nómina y no el de despachador, el tiempo de servicio de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente litigio, así como la jornada de ocho horas laboradas por el ciudadano USBAL HERNANDEZ, circunstancias estas que coadyuvan a quien decide a ilustrarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos neurálgico en la presente causa, de los cuales observa éste tribunal que en la presente controversia uno de los hechos neurálgicos radica en determinar el tiempo de servicio, es decir, verificar si la relación laboral que unió al ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A inicio en 20 abril de 1994 hasta el 23-03-1998, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en la presente controversia al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador actor, carga asumida de conformidad con lo establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, es de se observa que la demandada nada trajo a las actas procesales que comprobara sus afirmaciones y aseveraciones que realizó en base a la negativa del tiempo de servicios de la relación de trabajo que unió al ciudadano USBAL HERNANEZ con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, dado que no produjo elementos probatorios que desvirtuaran en forma convincente el tiempo de servicio alegado por el trabajador demandante de TRES (03) años, ONCE (11) meses y TRES (03) días, por lo que no logro soportar su contrapretensión con relación a dicho punto, ya que al descender a las actas respectivas, quien juzga, luego de un registro exhaustivo y minucioso del material probatorio producido por las partes y en especial de planilla de liquidación final cancelada por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, al ciudadano USBAL HERNANDEZ promovida por la parte demandante donde se demuestra ciertamente el tiempo de servicio de la relación de trabajo que resulto tácitamente reconocida por la patronal reclamada, no originó duda alguna a quien juzga sobre la veracidad de la pretensión traída a las actas por el demandante, ya que al verificar en virtud del principio de adquisición procesal al el arsenal probatorio rielado en los autos, al ser adminiculadas entres si resulto ciertamente comprobado por el trabajador demandante que el tiempo de servicio que lo unió con la empresa demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, fue TRES (03) años, ONCE (11) meses y TRES (03) días, ósea, desde el 20-04-1994 hasta el 23-03-1998, hecho angular este que no resulto desvirtuado en forma alguna por la patronal accionada, por lo que dicho tiempo será tomado por este Tribunal de Juicio a fin de corroborar la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relación a la disyuntiva verificada en actas relacionada con el cargo desempeñado por el trabajador demandante ciudadano USBAL HERNANDEZ, es de señalar que dicha pretensión fue expresamente negada por la parte demandada al señalar que el cargo que ciertamente desempeñaba el trabajador demandante era como encargado de nomina y no como despachador, en este orden de ideas, la empresa demandada asumió la obligación probatoria en virtud del excepcionamiento evidenciado en los autos, al contradecir la pretensión alegada por el trabajador demandante ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ, cabe señalar que del registro probatorio realizado por esta Instancia Judicial se pudo constatar que la empresa demandada cumplió con su carga probatoria aportando en las actas los medios probatorios que coadyuvaron a soportar su contrapretensión, logrando en virtud del principio de la comunidad de la prueba aportadas por las partes en el presente caso de marras, demostrar suficientemente que el cargo desempeñado por el trabajador demandante era como encargado de nómina y no como despachador, ya que que dicha circunstancia emano de los hechos libelados ya que el accionante incluso señala que es un despachador oficinista las pruebas testimoniales y documentales que aportan convicción a quien decide que el trabajador demandante dentro de sus funciones como encargado de nómina se encargaba de elaborar las nóminas del personal de la empresa demandada, y era el cargo con el cual era cancelada la remuneración del trabajador actor, cargo éste que fue verificando del registro las probanza de instrumentales a portadas por el trabajador demandante que al ser adminiculadas con la prueba testimonial rendida por el ciudadano VICENTE PONCE, coadyuvaron en su conjunto a esta Instancia Judicial en determinar verazmente que el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ, en la relación de trabajo que lo unión con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, desempeño el cargo como encargado de nómina, y no como despachador dado que no se percibió de los autos circunstancia alguna que comprobaran lo alegado por el trabajador demandante en el cargo como despachador, siendo incluso un alegato no muy claro ya que las tareas ejecutadas en jornadas especiales o extraordinarias señaladas (7 x 7) efectuadas en instalaciones de producción petrolera lago en el lago señalado por los testigos no indican a un despachador u oficinista o despachador-oficinista y por otro lado la demandada cumplió con su carga de probar lo contrario, en consecuencia, el petitum solicitado por el trabajador demandante relacionado con el reclamo por diferencia entre el salario que se le cancelaba al ciudadano USBAL HERNANDEZ como encargado de nómina y el que, según señala, se le debía pagar como despachador con sus correspondientes beneficios, por el tiempo laborado con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, se impone desechar por considerarse improcedente en virtud de las circunstancias antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, procede quien juzga a pronunciarse sobre uno de los puntos centrales controvertidos en la presente causa, relacionado con la aplicabilidad al ciudadano USBAL HERNANDEZ HERNANDEZ, de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera en la relación de trabajo que lo unió con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, ya que dicha circunstancia fue expresamente rechazadas por la representación judicial de la empresa demandada afirmando que el trabajador demandante no es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ya que tal como se desprende de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de su retiro, el personal de administración o dirección y confianza se encuentra excluido de los beneficios de dicha Convención.

Para mayor ilustración de lo expuesto, quien suscribe el presente fallo, considera necesario transcribir las disposiciones contenidas en la cláusula Nº 03, 06 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 1997-1999, las cuales expresan lo siguiente:

Cláusula 03 de la Convención Colectiva Petrolera: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en la nomina diario y nomina mensual menor, no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como nomina mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención…….” Subrayado y negrillas por este tribunal.-

Cláusula 06 Contrato Colectivo Petrolero “La empresa conviene en que el salario básico mensual mínimo para los trabajadores a tiempo completo de la nomina mensual será de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 232.500). Esta cláusula no se aplicara a los becarios, aprendices y pasantes…….” Subrayado y negrillas por este tribunal.-

Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera: “Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos esta obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en las zonas donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento vigente y la Presente Convención”. Subrayado y negrillas por este tribunal.-

Como es de observar que cláusula up-supra contempla en su contenido la protección de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, a los trabajadores de la nómina menor mensual que laboren para la industria petrolera, entendiendo estos que no sean trabajadores de la nomina mayor (trabajadores de dirección o de confianza) tal como expresamente lo señala la cláusula Nº 03 de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, es de verificar que no de las actas el cargo desempeñado por el trabajador demandante como encargado de nómina, así como los beneficios que eran percibidos por el demandante tal como se desprenden de las pruebas apreciadas en especial planilla de liquidación, es decir, beneficios correspondientes a los otorgados por la industria petrolera lo cual sin duda alguna permite comprobar quien juzga que los beneficios aplicables al trabajador demandante eran según lo contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, y al constatar suficientemente esta Instancia Judicial que la demandada realizó sus pagos conforme a la convención aplicable y nada trajo a las actas procesales que comprobaran sus afirmaciones expresada por la inaplicabilidad al trabajador demandante de las estipulaciones y beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera alegada, por el contrario fue afirmado por la representación judicial de la empresa demandada que al ciudadano USBAL HERNANDEZ le eran cancelados beneficios asimilables a los de la convención colectiva petrolera tales como: fichas de comisariatos, asistencia medica, las utilidades al 33.33 %, dado que la empresa principal así lo establecida, y que eran ciertos beneficios que se establecían, ver (Video min.:19, seg.48; al min.: 20, seg.: 22: alegatos que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de pruebas producidas en el presente asunto, incorporaron convicción que coadyuvaron a quien decide a confirmar la veracidad de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, ya que al constatar esta Instancia Judicial los beneficios percibidos por el trabajador demandante en el cargo como encargado de nomina las cuales se encuentran comprobadas de los auto aunado al hecho de no tener el demandante personal a su cargo si no por el contrario tenia un jefe de personal tal como fue expresamente manifestado por la representación judicial de la parte demandada ver (Video min.: 31 , seg.: 08), lo que infiere que el mismo se encontraba subordinado, es decir que no supervisaba a ningún tipo de personal, en virtud de ello se puedo colegir que sencillamente el ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ se encargaba de elaborar las nominas del personal de la empresa demandada cumpliendo órdenes del jefe de personal, en este sentido dado el cúmulo de hechos comprobados de los autos es indudable que al ciudadano USBAL HERNANDEZ no se puede situar dentro de los trabajadores que se encuentran excluidos de la Convención Colectiva Petrolera tal como lo señala la cláusula tercera 03, y lo establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, es decir, calificarlos como trabajador de confianza, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante, así como los beneficios percibidos por el actor son asimilables a los beneficios establecido por el instrumento contractual denominado Convención Colectiva Petrolera, hechos cierto desprendido de las probanzas producidas por las partes así como de la celebración de la audiencia de juicio, y al encontrarse subordinado y no poseer personal a su cargo no cumple con los requisitos necesarios para poder ubicar al trabajador demandante dentro de la categoría de empleados de confianza de la demandada, por lo que en virtud del principio de la realidad de los hechos dado que las funciones y los requisitos desplegado por el trabajador actor se encuentra asimilables y se pueden enmarcan dentro de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, todos ello en virtud de las circunstancias desprendidas de actas y que han aportado suficiente convicción a quien juzga sobre la procedencia del petitum señalado por el demandante relacionado con la aplicación del régimen contractual previsto en la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 de conformidad con la cláusula tercera de dicho cuerpo normativo. ASÍ SE DECIDE

Pues bien, procede seguidamente esta Instancia Judicial, a pronunciarse sobre el pedimento realizado por el trabajador actor relacionada con la jornada laborada bajo el régimen 7 x 7, es decir, jornada esta extraordinarios distinta a los parámetros de la jornadas ordinaria regulada por nuestro marco normativo, es necesario señalar que la carga de probar la procedencia de tal afirmación recae en cabeza del trabajador demandante, en virtud, del rechazo absoluto realizado por la empresa demandada y dado, que dichos reclamos constituyen beneficios distintos o en exceso de la jornada laborada por el trabajador demandante, por lo que corresponde a este probar que verdaderamente laboro en condiciones de exceso o especiales, es decir, bajo una jornada con la modalidad de 7 x 7 y que las mismas fueron laboradas y no canceladas por la patronal reclamada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, en este orden de idea, ciertamente para el caso bajo examen deberá demostrar el ciudadano USBAL HERNANDEZ, que durante el periodo que laboro con la empresa demandada laboro en el cargo demostrado en actas, dicha jornada alegada de 7 x 7, del análisis minucioso realizado a las actas que componen el presente asunto se pudo constatar suficientemente de las probanzas producidas en el presente litigio que el trabajador demandante no cumplió en los autos con la obligación probatoria asumida, en virtud de señalar y reclamar una jornada bajo régimen especial no ordinaria propias de la prestación del servicio que lo unió con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, con el cargo verificado en los autos, es decir, como despachador de nomina, y al no aporto probanza cierta capaz de comprobar con certeza su carga probatoria para demostrar tales afirmaciones, es decir, que él estuviera real y efectivamente prestando su servicio bajo la jornada de 7 x 7, aunado al hecho cierto detectado del instrumento contractual del la Convención Colectiva Petrolera, cuyo registro no establece ni regula la modalidad de 7 x 7 reclamada por el trabajador actor, es decir, que para el periodo laborado por el ciudadano USBAL HERNANDEZ con la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A dicha jornada o sistema de 7 x 7 no era aplicada por industria petrolera, no obstante, al alegar la parte actora una jornada diferente se encontraba en la obligación probatorio de probar y atraer a las actas elementos evidenciables que creen convicción a quien decide de tal reclamo tal como quedo suficientemente asentado en sentencia de fecha: 07-04-2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razones que fueron acogidas en su integridad por esta Instancia Judicial, por lo que resultó inconsistente dicho reclamo al no lograr comprobar el demandante que efectivamente era acreedor y laboraba bajo la modalidad especial del sistema 7 x 7, por lo que concluye esta Instancia Judicial que dicha pretensión, no lograron ser reforzado, ni comprobados de modo alguno por el trabajador demandante, ya que el trabajador actor promovió instrumentales de reportes de gabarra GP-23 de jornada 7 x 7 consignada en el presente asunto en los folios 90 y 91 los cuales no resultaron suficiente para demostrar sus afirmaciones dado que si bien, es cierto se desprende del contenido de dichas probanzas el reporte del trabajo de pozo petrolero, en dicha gabarra bajo la modalidad 7 x 7 los mismo no se encuentran relacionados de forma alguna con el ciudadano USBAL HERNANDEZ, no aportando nada que comprobaran lo afirmado por el trabajador reclamante, es decir, que el reclamante estuviera prestando servicios efectivamente en la jornada señalada por el, en consecuencia quien decide sustentados en criterio asumido up-supra desecha tal pretensión alegada por el trabajador actor considerando tal petitum improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Al determinar el fondo controvertido en la presente causa según lo antes expuesto procede quien decide a resolver la procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el trabajador demandante, en el cual la empresa demandada asumió la carga probatoria de la pretensión aducida por el trabajador actor en virtud de execpcionamiento constatado en las actas, cargas estas asumidas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido quien juzga al realizar el análisis exhaustivo al presente litigio verifico minuciosamente la procedencia de los salarios alegados por el reclamante de los cuales fue admitido el salario básico de Bs. 10.636, negados el salario normal e integral por parte de la demandada, ahora bien, quien sentencia descendió a las probanzas de actas así como al interrogatorio realizado de oficio por este tribunal a la representación judicial del trabajador actor, y constato de los mismos que dicha pretensión o salario que fueron traídas al proceso por la representante judicial del trabajador actor, no se ajustan a la realidad de lo devengado por el ciudadano USBAL HERNANDEZ, lo que infiere a todas luces esta Juzgadora de Juicio que no existe una sincera petición por parte del trabajador demandante, dado que la representante judicial pretende traer a los autos dos (02) salarios normales distintos uno para el calculo del salario integral y el otro para determinar aritméticamente y aplicarlo a los conceptos que ciertamente son determinados o computados con dicho salario normal, emanando de las mismas actas así como de los medios de pruebas de oficios utilizados por el juez en la búsqueda de la verdad (preguntas formuladas directamente a la representante judicial del trabajador demandante Abg. MARLENI GONZALEZ), que el salario normal base de cálculo de los conceptos reclamados y que debió aplicar la representante judicial del trabajador actor es la cantidad de Bs. 14.776,25 y no un salario irreal de Bs. 35.484,11, que por demás no pudo explicar a esta Instancia Judicial la representante judicial del ciudadano USBAL HERNANDEZ la procedencia o operación aritmética utilizada para determinar el mismo, lo cual permite concluir a quien decide al no haber sido desvirtuado de forma alguna por la representación de la empresa demandada que el salario mas cercano con la realidad de la pretensión interpuesta que es el de Bs. 14.776,25 como salario normal, el cual será utilizado por esta Instancia Judicial para determinara la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano USBAL HERNANDEZ .

Con relación al hecho controvertido sobre la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas se impone ésta Instancia Judicial de verificar si las cantidades canceladas al ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por conceptos de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes se encuentra ajustada a derecho del marco normativo previsto en la convención colectiva petrolera el cual constituye dicho régimen aplicable por comprobarse así de las actas quien decide tomó como base y parámetro de cálculo el salario Básico de Bs.10.636, y el salario normal de Bs.14.776,25, el cual ya señalado no logró ser desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada, asimismo, se hizo necesario la determinación del salario integral para el cálculo de las indemnizaciones antigüedad legal adicional y contractual, utilizándole la siguiente operación aritmética:

Fecha de Inicio de la relación laboral: 20 de abril de 1994 (20-04-1994)
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 23 de marzo de 1998 (23-03-1998).
Tiempo de servicio: TRES (03) años, ONCE (11) meses y TRES (03) días.
Salario básico diario: Bs. 10.636.-
Salario normal: Bs. 14.776,25, no logró ser desvirtuado por la empresa demandada en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el presente asunto.-
Salario integral: Bs. 20.882,94
Alícuota de bono vacacional: Bs. 1.181,77 (se tomo como referencia el salario básico (Bs. 10.636 x 40 = 425.440 / 12 = 35.453 / 30 = 1.181,77).-
Alícuota de utilidades: Bs. 4.924,92 (se tomo como referencia el total de salario devengado por el trabajador demandante, en el ultimo periodo laborado de dos (02) meses y veintitrés (23) días de Bs. 1.211.652,50 * 33.33% = 403.843,77 / 82 días del último mes efectivamente laborado = 4.924,92)

En consecuencia del recálculo realizado suficientemente por éste Tribunal se verifico que las misma se encuentran ajustadas a los beneficios que legalmente corresponden al trabajador demandante en relación al tiempo de servicio al salario básico normal e integral utilizado por esta Instancia Judicial para el cálculo en conformidad con la cláusula Nº 9 de la Convección Colectiva Petrolera, realizándose a manera ilustrativa la discriminación siguiente: PREAVISO: 30 días X Bs. 14.776,25 = Bs. 443.287,50, ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días X Bs. 20.882,94 = Bs. 2.505.952,80, ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días X Bs. 20.882,94 = Bs. 1.252.976,40, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Bs. 20.882,94 = Bs. 1.252.976,40, VACACIONES VENCIDAS: 30 días X Bs. 14.776,25 = Bs. 443.287,50, BONO VACACIONAL VENCIDAS: 40 días X Bs. 10.636 = Bs. 425.440, VACACIONES FRACCIONADAS: 27.5 días X Bs. 14.776,25 = Bs. 406.346,87, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 36.66 días X Bs. 10.636 = Bs. 389.915,76, UTILIDADES FRACCIONADAS: El 33,33% sobre la suma devengada en el ultimo periodo laborado (desde el 01-01-1998 al 23-03-98) Bs. 1.211.652,50 que resulta del salario normal desprendido de las actas * 33.33% = Bs. 403.843,77, EXAMEN MEDICO: La cantidad del Bs. 10.636, que representa el salario básico por 01 día = Bs.10.636,00, lo que cual alcanza un monto total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 7.534.663), en consecuencia, al realizar un análisis comparativo entre la cantidad cancelada por la empresa demandada a través de planilla de liquidación de finiquito de prestaciones sociales previamente valorada por esta Instancia Judicial, la cual corre inserta en el folio 87 del presente asunto, de Bs. 9.015.591,70 cancelado la empresa demanda la cantidad que resulta de la suma del detalle de pago de dicho finiquito, tales como: preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen medico, excluyéndose expresamente el resto de los conceptos señalados en dicha planilla por conceptos pendientes, razón por la cual éste Tribunal se concluye que la accionada cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se desecha la pretensión interpuesta por el trabajador demandante, resultando igualmente negados los conceptos reclamados por Diferencias salariales: Nº 01 del petitum, negados por cuanto se logró comprobar de las actas que la labor desempeñada por el ciudadano USBAL HERNANDEZ como encargado de nómina tal como previamente resultó determinada por esta Instancia Judicial al realizar el análisis del cargo desempeñado por el trabajador actor, y por concepto de utilidades vencidas por vacaciones y bono vacacional vencido, petitum Nº 10 y 11, la cual resultan igualmente negadas en virtud de verificarse de las actas que la haber acordado las utilidades y el bono vacacional vencido en virtud de no haber sido cancelado en la oportunidad correspondiente, los mismos no generaron incidencia en las utilidades dado que las mismas no fueron percibidos por el demandante, en consecuencia se impone declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano USBAL MANUEL HENANDEZ HERNANDEZ contra la empresa PRIDE FORMER DE VENEZUELA S.A, por los argumentos y razones previamente señaladas en este fallo definitivo. ASÍ SE DECIDE-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el Ciudadano USBAL MANUEL HERNANDEZ HERNANDEZ contra la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos de Carácter Laborales.

SEGUNDO: No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintiséis (26) de mayo de dos mil Cinco (2.005). Siendo las 01:00 p.m. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

YSF/JA/DG.-
Asunto. Nro. VP21-L-2004-000366.-