REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de mayo del 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio
ASUNTO: KH05-S-2001-000227.

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE BARRERA MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.192.946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LUIS BERDARDO MELENDEZ GUTIERREZ y ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.026, 80.533, 64.440, 16.176 y 64.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVESTIMIENTOS VENEZOLANOS DE CERAMICA S.A. (REVESTIVENSA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 76, Tomo 77-A, de fecha 10-08-1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.269 y 37.808.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de agosto de 2001 compareció el ciudadano BARRERA MATA CARLOS JOSE, y manifestó que en fecha 08 de marzo de 1999 ingresó a prestar servicio como Operador General para la empresa REVESTIVENSA, devengando un salario de Bs. 5.350,00 diarios hasta el día 30 de julio de 2001, fecha en la que fue despedido por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ, sin haber incurrido en falta alguna, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2001, se admitió en cuanto ha lugar la presente solicitud, y de ordenó la citación de la accionada, sin embargo, la misma no se pudo perfeccionar, motivo por el cual se designó defensor ad-litem quien fue debidamente notificado, juramentado y finalmente citado el 31 de marzo de 2003.

En fecha 03 de abril de 2003, compareció el Abg. MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su condición de apoderado judicial de la accionada, y se dió por citado expresamente; así mismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Al folio 34, riela escrito de contestación consignado por el defensor ad-litem, Abg. JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, en fecha 03 de abril de 2003.

Posteriormente el 07 de abril de 2003 compareció el Abg. LUIS VACCARI SAN MIGUEL, y consigna escrito de defensa.

Por auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2005, el Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de mayo de 2005, quien suscribe, Abg. NATHALY ALVIAREZ de VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir el lapso de 03 días a los fines de que las partes ejerzan el recurso correspondiente de considerar incurso al suscrito en causal de recusación.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a ello bajo la ponencia de la Juez que suscribe.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de abril de 2003, compareció el Abg. LUIS VACCARI SAN MIGUEL, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada REVESTIVENSA, procediendo a contestar la solicitud de calificación de despido, en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la defensa perentoria de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, niega que su representada haya despedido al trabajador CARLOS BARRERA en forma injustificada en fecha 30 de julio de 2001, pues aduce que el actor fue despedido justificadamente en esa fecha porque el día 27 de julio de 2001 fue encontrado “con una botella de licor en su puesto de trabajo”, lo cual representa una causa suficiente para su despido, de conformidad con los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, niega que su representada deba reenganchar al actor y menos aún pagarle salarios caídos.

Observa esta Administradora de Justicia, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación afirma que el actor se encuentra incurso en las causales de despido contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue despedido en fecha 30-07-2001; admitiendo tácitamente la fecha de ingreso, salario, y cargo de la accionante, ello como consecuencia de la falta de técnica en la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la demandada REVESTIVENSA, quien tendrá que demostrar que la causa de terminación de la relación son las contenidas en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD

En primer lugar, el Tribunal debe pronunciarse sobre la PRESCRIPCION alegada por la demandada en la contestación de la solicitud.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde el año 1.951, la Casación Venezolana ha dicho que existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares.

En efecto, la Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:

“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.

La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción, en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

En nuestra Legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos del lapso de caducidad los siguientes:

• El término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento;
• El término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y
• En el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a apropósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.

Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la
calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.


La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:

… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…


Realizadas las anteriores consideraciones, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No podría alegarse en la presente la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo.

En todo caso en este tipo de procedimiento la defensa que prospera es la de CADUCIDAD de la acción, y esta es procedente cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció), lo cual no opera en el presente caso.

Entonces al haber sida opuesta la prescripción por el apoderado judicial de la demandada en el presente procedimiento, la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Y así se decide.-.

SOBRE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO

Como ya se estableció ut supra le corresponde a la demandada probar sus dichos relacionados con la causa de terminación de la relación por ella alegada contenida en los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno corresponde analizar el acervo probatorio de autos:

Constan a los folios 39, 40 y 41 original de recibo de pago marcado “A” y de examen de laboratorio marcado “B” respectivamente. A criterio de esta Juzgadora ambos documentos no aportan nada a lo debatido en juicio, como lo es la causa de terminación de la relación laboral, máxime que el segundo de los nombrados emana de un tercero, el cual al no ser ratificado en juicio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor, por lo tanto se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-.

Al folio 43 riela la participación del despido realizada por la demandada en fecha 02 de agosto de 2001, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando probado que el patrono cumplió con la carga que le impone el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado); fundamento este hecho en las causales de despido contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, se repite, es carga de la accionada probar los hechos que lo originaron. Así se decide.-

La demandada promovió las testificales de los ciudadanos JOSE MENDOZA y JOSE DEL CARMEN RANGEL, cuyas deposiciones rielan a los folios 45 y 46 de autos, afirmando el primero de los testigos que se desempeño como Inspector de Seguridad integral en la empresa REVESTIVENSA, y que encontró al ciudadano CARLOS BARRERA con el propósito de consumir el contenido de una botella de licor en su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa; y que presume que por eso lo procedieron a despedir. (Negrillas mías)

Por su parte en su deposición el testigo JOSE RANGEL, afirmó que se desempeñaba como chofer haciéndole transporte a los empleados de la empresa REVESTIVENSA; y que cuando iban en el recorrido vio al actor dentro de la unidad cuando sacó y se “hecho su palito” y cuando llegó a la empresa,… lo observé nuevamente tomando”; que no puede definir la marca de licor, que lo que sabe es que era media botellita, no sabe que marca era, que no le tomó importancia en el momento que el no comunicó nada de lo ocurrido y que todo se complicó cuando el supervisor de guardia lo encontró tomando. (Negrillas mías)

Ambos testigos han realizado sus declaraciones en base a suposiciones, pues el primero de manifiesta que vió al actor con una botella con el propósito de consumir el contenido sin embargo una no puede suponer las actuaciones que pueda realizar una persona además no precisa que contenía la botella. El segundo de los testigos manifestó que el actor dentro de la unidad sacó y se “hecho su palito” y que no puede definir la marca de licor, que lo que sabe es que era media botellita, no sabe que marca era, entonces si no sabe estos hechos menos podría saber si el contenido de la misma era alcohol pues tampoco lo aseguró. En consecuencia estas deposiciones son desechadas porque este tipo de hechos deben ser demostrados con datos precisos sobre que?, cómo?, cuándo?, dónde? y por que?. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora considera que la causa invocada por la demandada (conducta inmoral dentro del trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) no fue demostrada con los medios probatorios aportados. Así se decide.-

Así las cosas, dado que la demandada no demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; y se tiene como fecha de ingreso y salario el indicado por el actor en sus solicitud, por consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha del injusto despido, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.

En el caso de marras, como ya se estableció, el despido del que fue objeto el ciudadano, CARLOS JOSE BARRERA MATA fue injustificado, y se establece que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 08 de marzo de 1999, con el cargo de operador general, para la empresa REVESTIVENSA, devengando un salario de Bs. 5.350,00 diarios hasta el día 30 de julio de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa, por lo que se ordena su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del injusto despido hasta su reincorporación al puesto de trabajo. Así se decide.-

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE BARRERA MATA, contra REVESTIVENSA.

SEGUNDO: Se ordena a REVESTIVENSA, a: 1) que reenganche al ciudadano CARLOS JOSE BARRERA MATA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 30-07-2001 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 5.350,00 diarios; excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001 al 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado; y aquellos días no imputables a las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última notificación comenzara a computarse el lapso al que se contrae el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio
Juez Suplente Especial
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31-05-2005, siendo las 11.30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

NdeV/MP/SA