En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Martes 31 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. NATHALY A. DE VILLAVICENCIO
ASUNTO: KH04-S-2002-000417.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA SEQUERA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.500 de éste domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.219.
PARTE DEMANDADA: FUNERARIA GRUPO CRISTO REY
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 21/01/2002 (folios 01), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 05 de febrero de 2002 (folio 03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 31 de octubre de 2002, la Secretaria del Juzgado Primero de Primara Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que el Alguacil del Tribunal cumplió con las formalidades de la fijación del cartel (folio 13), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

El día 30 de abril de 2002 comparecieron las partes y celebraron transacción extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo en la Procuraduría Especial de Trabajadores y solicitaron se procediera para el archivo definitivo una vez conste la totalidad de los pagos.

El 17 de mayo de 2004 se ordenó la notificación de la parte actora para que expusiera lo relacionado a la transacción celebrada el 30 de abril de 2002. El 12 de mayo de 2005 el alguacil de este tribunal consignó la notificación del la ciudadana Ana Sequera Veliz, debidamente firmada en donde se le solicitó comparecer al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, sin embargo ésta no compareció.

Quien suscribe la presente se abocó el 17 de mayo de 2005.

La Juzgadora, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 16.

…ofrezco pagar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA (2.671.380) de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de un millón ciento seis mil ciento nueve (Bs.1.106.109,00) en dinero efectivo y el saldo de 1.565.271 va ser pago de esta forma: siete pagos de 200.000,oo bolívares cada unos, en las fechas siguientes: 10/05/2002; 17/05/2002; 24/05/2002; 31/05/2002; 07/06/2002; 14/06/2002; 21/06/2002; y el último pago 165.271,oo para el día 28/06/2002, estos pagos se harán a través de una cuenta corriente de ahorro particular de la trabajadora…

En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día 31 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Abog. Nathaly A. de Villavicencio
JUEZ


Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria





NJAV/MPS/TGM.-