En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Viernes 27 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. NATHALY ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO

DEMANDANTE: JOSÉ EVARISTO BAÉZ PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.671.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUICA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.129 y 47.956 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES CANARIO VENEZOLANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el N° 38, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCI, YAILA CRISTINA MOLINA CARUCI y JUAN MANUEL FRAGA MEZA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.666 y 102.067 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.


M O T I V A C I Ó N

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ EVARISTO BAÉZ PÉREZ contra la empresa INVERSIONES CANARIO VENEZOLANA, C.A (INCAVA)., correspondiéndole el conocimiento al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folios 490 al 491).

La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a laborar para la demandada el 01 de junio de 1998, como obrero operador de equipo liviano, hasta el 02 de agosto de 2001 fecha en que aduce fue despedido injustificadamente; señaló que la demandada sólo le pagó Bs. 1.628.034,90 por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses devengados por la prestación de antigüedad sin embargo que le adeuda Bs. 14.193.315 por concepto de diferencia de prestaciones, más salarios retenidos, indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso.

Fundamenta su pretensión en el hecho de que la demandada se ha negado pagar a sus trabajadores el salario conforme a los tabuladores de oficios y salarios mínimos fijados para la industria de la construcción, conexos y similares contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de la construcción que rigió las relaciones laborales entre patronos y trabajadores entre el 1 de julio de 1998 hasta el 15 de mayo de 2001 y en el lado arbitral que rige desde el 16 de mayo de 2001 pues en ambos se establece un salario superior al que devengó como operador de una máquina dobladora.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción de la acción como punto previo y al contestar al fondo las pretensiones del actor señaló que las cantidades demandadas por el despido injustificado no debe prosperar porque el actor se retiro voluntariamente y en cuanto a las diferencias demandadas con fundamento en Convención Colectiva de Trabajo para la industria de la construcción son improcedentes porque no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral de la misma porque no se dedica a esta actividad.

Así pues, vistas las posiciones de las partes, esta Juzgadora fija como hechos controvertidos fueron los siguientes: (1) El despido injustificado y (2) la improcedencia de la aplicación del contrato colectivo de la construcción para el cálculo de las prestaciones sociales.

El 16 de mayo de 2005, quien suscribe, Abg. NATHALY ALVIÁREZ de VILLAVICENCIO, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento del presente asunto, se celebró la audiencia de juicio, se dicto sentencia oral y estando en la oportunidad de publicar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede de la siguiente manera.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LA PRESCRIPCIÓN

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación opuso la prescripción alegando que como la relación de trabajo culmino el 02 de agosto de 2001, la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2002, posteriormente admitida el 06 de agosto de 2002 ya habiendo expiado el termino de la prescripción desde la terminación de la relación hasta la admisión de la demanda.

Riela a los folios 182 al 189 de la presente causa, copia del expediente llevado por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, de donde se evidencia que la empresa demandada el 04 de octubre de 2001 consigna un pago de Bs. 260.000,oo por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador accionante que devengó un último salario de Bs. 4000 diarios., siendo que el trabajador compareció y lo retiro el 16 de octubre de 2001.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece entre otras que una de las formas de interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo las señaladas en el Código Civil, que en este caso sería el reconocimiento de la deuda de valor.

En este mismo sentido es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, dejó sentado que:

… cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que de obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo.-

Según Rafael Alfonso Guzmán, el acuerdo mediante el cual el patrono reconoce la existencia del crédito del trabajador proveniente del contrato de trabajo, pude ser considerado, desde el punto de vista externo o formal, como una manera ope exceptionis, o inmediata o indirecta de extinguir la obligación laboral, ya que no extingue propiamente la obligación del patrono, sino más bien neutraliza la acción original del empleado u obrero acreedor; o bien puede estimarse como un acto novatorio, por cuyo efecto las partes sustituyen la obligación laboral por otra nueva y distinta, aunque de idéntico contenido, desprovista de los privilegios del anterior, a menos que el acreedor se los reconozca expresamente (Art. 1320 del Código Civil)... (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Así pues, señalan algunos doctrinarios que las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales, verbigracia, al acudir voluntariamente las partes interesadas ante el órgano jurisdiccional, y reconocer el patrono la deuda existente, la convierte en una acción personal sujeta al lapso de prescripción decenal, contemplado en el artículo 1977 del Código Civil.

Sin embargo en el presente asunto consta que la demandada el 04 de octubre de 2001 realizó la consignación de las cantidades a favor del actor siendo que en esta fecha se interrumpió la prescripción y se comienza a computar nuevamente el lapso por lo que citada la demandada el 03 de octubre de 2002 (folios 17 y 18) dentro del año siguiente se debe desechar la presente defensa opuesta por la demandada. Así se decide.-

Del despido injustificado: Señala el actor en la demanda de cobro de prestaciones sociales que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que el Tribunal ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.

No obstante, la representación de la empresa demandada alega no hubo despido alguno del trabajador ya que este incurrió en la causal de abandono injustificado del trabajo, hecho que se confirma con la omisión del trabajador de intentar la calificación del despido.

Al respecto, esta Juzgadora observa que el trabajador puede intentar el procedimiento de calificación de despido cuando persigue la calificación del despido y en caso de que sea injustificado la reincorporación a sus labores habituales así como el pago de salarios caídos.

En el caso de autos, dada la contestación de la demanda, la carga de la prueba correspondía la parte demandada de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Sin embargo no existen elementos probatorios de los cuales se infiera que el patrono cumplió con el deber de participar el hecho que aduce con respecto al t5rabajador, es decir, la parte demandada no logró probar que el ciudadano JOSE BAEZ, haya tenido abandonado injustificadamente su puesto de trabajo, pues no consta en autos la participación del despido a que alude el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado vigente para la época), por lo que existe una presunción de que el despido fue injustificado y la procedencia del pago de las indemnizaciones correspondientes deben prosperar. Así se establece.-

Se declara que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado del que fue objeto la parte actora por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por este concepto. Así se decide.-

De la procedencia de la aplicación del contrato colectivo de la construcción para el cálculo de las prestaciones sociales.

La parte actora manifiesta que la empresa demandada se dedica a la fabricación y montaje de todo tipo de carrocerías para vehículos de carga y transporte y que dicha empresa nunca pagó a sus trabajadores el salario conforme a los tabuladores de oficios y salarios mínimos para la industria de la construcción, conexos y similares contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

A su vez, en el escrito de la litis contestación, la demandada señaló que la Convención Colectiva in comento se aplica a las empresas afiliadas a la cámara de construcción, y a las que no se encuentran afiliadas siempre que ejecuten obras dentro de ésta área, por lo que ésta se encuentra exceptuada dado que no esta afiliada a la cámara de la construcción no realiza este tipo de actividad.

En este sentido, la empresa demandada señaló que no se encuentra afiliada a alguna cámara de la construcción y que no fue convocada para la Reunión Normativa Laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo

Para dilucidar el presente hecho controvertido es necesario analizar las pruebas que cursan en autos:

Del folio 194 al 234 se encuentra copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para la industria de la construcción tal documental no se impugnó y por lo tanto tienen pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias simples de documentos públicos, en conexión con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 260 y 261 constan consignación sellada en origina realizada en el Juzgado de Municipio la cual ya se valoró.

Al folio 262 copia simple del laudo arbitral tal documental no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente por lo que le merece a quien juzga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 293 publicación del acta constitutiva del registro mercantil de la demandada en el diario Visión Mercantil página 2 de fecha 11 de febrero de 1998 el cual establece en la cláusula CUARTA La compañía tendrá por objeto la fabricación, compra, venta, distribución de carrocería para automóviles y camiones, representación de marcas y cualquier otro acto de licito comercio relacionado o no con el objeto principal enunciado. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a quien Juzga pleno valor sobre lo dicho a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 299 al 322 Gaceta Oficial de la República en copia simple de fecha 20 de marzo de 1998 donde aparece la convocatoria de la Reunión Normativa Laboral del sector construcción. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a quien Juzga pleno valor sobre lo dicho a tenor del Artículo 10 de loa Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 499, 500 y 508 al 526 y del 534 al 543 rielan las resultas de la Inspección Judicial en donde se evidencia que la actividad de la demandada esta directamente relacionada con vehículos automotores. Tal inspección es valorada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al Folio 502 corre inserta comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara donde participa que la empresa demandada no ha sido notificada de alguna convención colectiva relativa al sector de la construcción. Tal prueba le merece a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Consta al folio 507 comunicación emanada de la Cámara de la Construcción del Estado Lara participando que la empresa INCAVECA no se encuentra afiliada a dicha Cámara, y que las empresas de dedicadas a la fabricación de piezas de carrocería para automóviles no deben afiliarse a la misma. Tal prueba le merece a quien sentencia pleno valor sobre sus dichos a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

Por su parte las normas legales y reglamentarias no establecen ningún tipo de rigidez para la determinación del ámbito personal de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. Entre otras, mencionaremos las siguientes modalidades: (1) Determinación precisa de la categoría de trabajadores a quienes se le aplica la convención, con lo cual quedan excluidos automáticamente los no mencionados; (2) la mención genérica de los trabajadores beneficiados; (3) la discriminación precisa de a quiénes se le aplica la convención y a quienes no.

En todo caso, el Juez no está sujeto a la literalidad de las normas; debe aplicar el principio de primacía de la realidad y el principio iura novit curia, para lograr una solución equitativa y acorde con la voluntad de las partes y los fines del Derecho del Trabajo.

Conforme a lo señalado y a los medios probatorios que cursan en autos esta Juzgadora infiere que la demandada se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Convección Colectiva de la Construcción porque no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral ni se dedica a la actividad que rige la Convención de la Construcción; en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES las diferencias de prestaciones fundamentadas en la convención y los salarios retenidos. Así se decide.-

Observa esta juzgadora que en autos cursan los siguientes medios probatorios;

Al folios 190 corre inserto original de recibo de pago promovido por el actor no esta suscrito por persona alguna por lo que no es oponible, por lo tanto se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 191, 192 y 193 corren inserta copias de planillas de liquidación de los años 98, 99 y 2000, se encuentran debidamente suscritas por el actor las cuales al no ser desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor conforme los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

Al folio 259 se encuentra recibo de anticipo de prestaciones sociales por Bs.50.000 no se desconoció en la oportunidad legal por lo que se valora a tenor del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 323 al 454 recibos de pago en originales, de los mismos se infiere que el último salario básico percibido por el trabajador fue de Bs. 34.848, más 5.808 día de descanso, las cuales al no ser desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor conforme el salario percibido por el trabajador, conforme los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

En razón de los medios analizados se declara que la demandada pagó al trabajador la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las documentales que fueron valoradas con antelación; sin embargo en tales liquidaciones aparece el pago de unos “intereses s/prestaciones” los cuales no se encuentran bien determinados como lo dispone la ley sustantiva, además no consta en autos que el patrono hubiese cumplido con la carga de informar detalladamente al trabajador el estado de los intereses que le corresponden teniendo la obligación legal de llevarlos ordenadamente y de informar al trabajador de todo lo pagado.

Entonces al estar pagada la antigüedad durante la relación, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, calculados con el último salario percibido por el trabajador salario básico percibido por el trabajador fue de Bs. 34.848, más 5.808 día de descanso en base a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 146 eiusdem, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad a través de la experticia complementaria del fallo que deberá practicarse. Así se establece.-

Para determinar las cantidades de los conceptos que se acordó pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa.

Igualmente deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda, ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme. Así se establece.-


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar la prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente:

1.- Se declaran IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades demandadas con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo para la rama de actividad de la industria de la construcción, conexos y similares porque la demandada no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del referido contrato.

2.- Se declara con lugar el alegato de la parte actora de que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; y en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones correspondientes más las diferencias sobre prestaciones que se establecerán en el fallo escrito, calculadas en base al último salario percibido por el trabajador y lo que resulte de la experticia complementaria para determinar la indexación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviárez de Villavicencio
Juez Suplente Especial


Abg. Marielena Pérez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 27-05-2005, siendo las 02.20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Secretaria


NdeV/sa.-