En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de mayo del 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO Nº KH05-L-2000-000028 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM QUINTERO TORRES Y REBECA GONZALEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.664.085 y V-13.174.437 de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890.

PARTE DEMANDADA: VENINFOTEL DE VENEZUELA C.A., PARABOLICAS SERVICES BARQUISIMETO C.A., OPERADORA SAN CRISTOBAL C.A. y NETUNO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE CARMONA GHERSI, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.658.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 20/09/2000 (folios 01 al 37), admitida con todos los pronunciamientos de Ley el 25 de septiembre de 2000 (folio 84) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento.

El día 28/02/2001, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la CITACIÓN personal (folio 98), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio contestación a la demanda y el 15-10-2003 se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y se admitieron el 04-11-2003 y evacuaron 17-12-2003.

El día 15 de marzo de 2005 comparecieron las partes y celebraron transacción por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y presentada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien a su vez ordena en el acta de fecha 31/03/2005 numeral 3° la remisión del asunto a este Tribunal a los fines de la homologación respectiva.

Quien suscribe la presente se abocó el día 18 de mayo de 2005.

La Juzgadora, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.


PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 678 al 691.

NETUNO ofrece pagar en la forma más abajo descrita a LOS DEMANDANTES, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones y demas beneficios laborales causados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con aquella, la cantidad total de Ciento Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Doce Bolívares con treinta céntimos (Bs. 104.952.812,30), y además, como bonificación transaccional definitiva, la suma Noventa y Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares con setenta céntimos (Bs. 95.047.187,70), todo lo cual suma DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) por los conceptos antes mencionados. NETUNO, ha resuelto voluntariamente y sin que ello constituya o pudiere constituir precedente alguno para otros trabajadores o empleados, otorgar a LOS DEMANDANTES la referida bonificación especial transaccional, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones Cuarenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Siete Mil Bolívares con setenta céntimos (Bs. 95.047.187,70), y en la forma más abajo convenida, cuya cantidad cubrirá cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiere existir en relación con el carácter del contrato de trabajo que les incumbía, así como con ocasión del cálculo del salario, salario integral, salarios dejados de percibir, salario en equivalente, de la jornada de trabajo, de las primas o bonos de productividad, pago de incentivos e indemnizaciones de cualquier tipo y, en general, cualquier otra que haya surgido o pudiere surgir directa o indirectamente con causa del desarrollo y/o de la terminación de la relación de trabajo.
LOS DEMANDANTES haciendo uso de las facultades que tienen las partes en la transacción judicial y a los fines de llegar a un acuerdo general de las acciones que tengan o puedan llegar a tener contra LAS DEMANDADAS, sean o no de índole laboral, reconocen estar conformes con el salario integral señalado en la cláusula Primera, desisten de la acción y del procedimiento contra VENINFOTEL DE VENEZUELA, C.A., PARABOLICAS SERVICES BARQUISIMETO C.A., OPERADORA SAN CRISTOBAL C.A. y NETUNO, y aceptan la propuesta formulada por NETUNO de pagarles la cantidad total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por los conceptos descritos en la Cláusula Tercera, quedando cubierto con dicho pago y especialmente por el pago del bono transaccional, cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiere existir en relación con el tipo de contrato, y su temporalidad, así como con ocasión del cálculo del salario, salario integral, salarios dejados de percibir, salario en equivalente, de la jornada de trabajo, del pago de beneficios laborales vencidos, pago de bonos de productividad, pago de incentivos e indemnizaciones de cualquier tipo, gastos y honorarios profesionales de abogados, y en general cualquier otra que haya surgido o haya podido surgir directa o indirectamente con causa en el desarrollo y/o la terminación de la relación de trabajo, y por cualquier otra causa, fuere o no de índole laboral.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día 27 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Nathaly Alviárez de Villavicencio
Juez Abog. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

NJAV/MPS/TGM.-