En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001872 SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LESMES LEONARDO SOTO, JULIA PERNALETE DE MENDOZA, LEDDY ONESIMO COLMENAREZ, PEDRO ELIAS TORRES CRESPO, MARIO DE LA PAZ SANTANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.247.979, 4.387.337, 7.165.236, 1.436.126, 3.323.385 y otros

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, HECTOR CRESPO y JANNETH BARRADAS NAHR, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado Nros. 1.866, 92.296 y 79.522.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 74.510.

M O T I V A C I Ó N

El presente expediente se recibió en este despacho para la culminación de la fase de juicio y dictar sentencia definitiva.

En fechas 10 de marzo, 21, 25 y 27 de abril del 2005; 4 y 9 de mayo, todas en el año 2005 se llevaron a cabo varias audiencias conciliatorias de las partes de este juicio con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de los actores.

En la audiencia para el día lunes 16 de mayo del 2005 las partes presentaron una transacción y solicitaron que este Juzgado la homologara y luego proceder a su ejecución.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la posibilidad de celebrar convenios, acuerdos y transacciones:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3. - (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Esta exigencia tiene que ver con la naturaleza jurídica de la transacción.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es en lo siguiente:

…. Las partes conscientes de la incertidumbre del desarrollo y desenlace procesal, acceden a revisar en forma conjunta la demanda. El tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglo; y previo al estudio y el análisis de la demanda por parte del demandado, las partes elaboran una única propuesta en los siguientes términos:

1 – Pago del cien por ciento (100%) del monto correspondiente a la diferencia por prestaciones sociales del total de los cuarenta y tres demandantes; equivalentes el monto en Bolívares que ascienden a la cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 231.980.864,15) debidamente discriminados en los cálculos que se consignan en el presente acto marcada con la letra “A”. Respondiendo al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el Estado reconoce como derecho irrenunciable las prestaciones sociales de todo trabajador una vez se encuentren llenos los extremos de la ley para ser exigidos dichos conceptos.

2 - El pago de cincuenta y tres punto dos por ciento (53,2 %) de los intereses de mora acumulados por la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el numeral anterior, equivalente al monto en bolívares que asciende a la cantidad de doscientos diecisiete millones novecientos noventa y siete mil ciento veinte y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 217.997.129,01), debidamente discriminado en los cálculos que se consigan en la presente acta marcada con la letra “A”.

3 – Las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de este acuerdo, entendiendo que el mismo debe tener efecto de cosa juzgada, por lo que en caso de incumplimiento se procederá inmediatamente a su ejecución, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada representada por los ciudadanos Dr. IVER GIL SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Numero 4.477.471, actuando en su condición de Secretario General de Gobierno debidamente autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Lara para firmar el presente acuerdo según decreto Nº 5387 de fecha 06 de mayo del 2005, publicado en gaceta oficial ordinaria del Estado Lara Nº 4509 de fecha 6 de mayo de 2005 y ; el Cnel. CARLOS PEÑUELA, anteriormente identificado se comprometen en tramitar por ante la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, la elaboración de un cheque girado a nombre del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la cantidad total de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 449.977.993,16), y consecuencialmente consignar el referido cheque por ante este despacho.

4 - El ejecutivo se compromete a dar cumplimiento del presente acuerdo en un lapso de treinta días hábiles siguientes al presente acto, bajo la imputación presupuestaria Nº 01-14-00-401-08-02-00 de La Gobernación del Estado Lara.

5 – Los apoderados de la parte demandante aceptan las condiciones en que se efectuara el pago y así da por terminada la presente demanda por Pago De Diferencia De Prestaciones Sociales, en consecuencia en el presente acuerdo solo se transó en materia de intereses de mora ya que estos, no forman parte de los derechos consagrados constitucionalmente como “irrenunciables, en tal sentido, la presente acta no contiene renuncia de beneficios laborales sino las concepciones reciprocas realizadas entre las partes para poner fin a la presente causa, por lo tanto, resulta entendido que el ejecutivo del Estado Lara no queda a deber nada por conceptos laborales a la totalidad de los cuarenta y tres demandantes identificados anteriormente. El presente acuerdo se realiza de conformidad con el Artículo 3 parágrafo único de La Ley Orgánica del Trabajo, y Artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.


En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción se han concedido en su totalidad los derechos irrenunciables por los trabajadores y se ha reducido lo relativo a los intereses de mora, cuyo carácter accesorio permite a las partes este tipo de acuerdos.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Homologa la transacción celebrada por las partes dándole el carácter de cosa juzgada a la misma, conforme a los términos indicados en la parte motiva de éste fallo que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 18 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
Abog. Lorely Pineda M.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria
JMAC