REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de mayo de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-000809

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ROSAURA ALEJOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.386.533, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YGLENES SANCHEZ VELASQUEZ Y KARINNA BARRIOS URBINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 72.876 y 55.245, respectivamente..

DEMANDADA: FUNDACIÓND EFERIAS Y TURISMO (FUNFETUR)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBA CRISTINA SOSA SOSA, inscrita en IPSA bajo el Nro. 83.047.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de abril de 2.005, por las abogada Karinna Barrios, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2.005, en el juicio seguido por la ciudadana Rosaura Alejos Alvarado, en contra de la Fundación de Ferias y Turismo (FUNFETUR), sentencia en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 13 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2005, por la apoderada judicial de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia del actor y su representación judicial a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, la representación judicial de la parte recurrente, alega que causas de fuerza mayor le impidieron acudir a dicha audiencia, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta superioridad observa, que en fecha 15 de abril del 2005, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, la juez deja constancia de la presencia de la apoderada judicial de la demandada Abogada Alba Cristina Sosa Sosa, asimismo deja constancia que la actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando ello las consecuencias que la ley adjetiva prevé, el desistimiento del procedimiento, lo que produjo que el juez de instancia declarara terminado el proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

De no comparecer el demandante al llamado para la audiencia preliminar, se declarara el desistimiento del procedimiento estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el hecho que impidió la comparecencia a la audiencia preliminar obedeció, a las medidas de seguridad implantadas en la puerta de acceso principal al Edificio Nacional, en virtud a las cuales no le fue permitido ingresar con una prenda descotada.

Sin embargo, esta Alzada considera que no se encuentra justificada la incomparecencia de las dos apoderadas judiciales a la audiencia preliminar, por cuanto se observa al folio 34, que por diligencia de fecha 03 de febrero del 2005, la ciudadana Rosanna Alejos Alvarado confiere poder a las abogadas Yglenes Sánchez Y Karinna Barrios, lo que evidencia que la representación de la actora en juicio, se encuentra en cabeza de dos y no una sola abogada, sin que en audiencia se haya informado o demostrado las razones de la defensa que justificara la incomparecencia de ambas abogadas el día 15 de abril del 2005.

En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que no fueron aportados elementos determinantes para llenar de convicción al juzgador en relación a la fuerza mayor alegada por la representación judicial de la parte actora que le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2005, por la abogado KARINA BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 15 de abril de 2005.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley adjetiva Laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez