REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2005-000756
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 28-03-2005, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PENALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.727.036, a través de su apoderado ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.004.620, asistido por la Dra. DULCE EMPERATRIZ NAVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.559 contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y KATTIRA CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.773.323 y 5.252.239. La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-10-99 sobre el apartamento ubicado en la calle 9 de Santa Isabel, Residencias Yupa, Torre Mareba, apartamento N° 1-D, de esta ciudad, en virtud de que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2004, para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). La parte actora demanda la resolución del contrato en virtud de la falta de pago de cuatro cánones vencidos y fundamenta su acción en el artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.------------------------------------------------------------------
Agotada la citación personal del demandado, se acordó la misma por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 40, 41, 42 y 43 la respectiva consignación, publicación y fijación.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-04-2005 el ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ confirió poder apud-acta a la Dra. DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-04-2005 diligenciaron los demandados JOSE GREGORIO MENDOZA y KATTIRA CHIRINOS, debidamente asistidos por la Dra. MIRIAN ALVAREZ y se dieron por citados para todos los efectos del juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-05-2005, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.-------
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
UNICO:
La parte actora demandó la resolución de un contrato de arrendamiento privado, el cual –a su decir- señala que agregó a su libelo de demanda, manifestando que lo hace por la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento para un monto total de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) fundamentando su acción en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la letra dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: A: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” E igualmente en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgador observa que el documento que aporta la parte actora a su libelo de demanda (marcado “B”) es un contrato de promesa bilateral de venta y no un contrato de arrendamiento, por lo que estamos en presencia de la falta de un requisito esencial de forma de la demanda según lo establece el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Y siendo que el Juez, como director del proceso, debe garantizar y velar en todo tiempo por la invulnerabilidad de éste, sin atender a las formalidades no esenciales que puedan sacrificar la justicia, para–de esta manera- mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades y garantizándoles el derecho a la defensa; conforme lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, siendo la verdad el norte de los jueces, es por lo que este Juzgador expresamente deja constancia de la no existencia de contrato de arrendamiento donde se deduzcan, tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos por el actor en su libelo, y que sirvan de prueba para que el sentenciador pueda interpretar el mismo y así deducir la intención de las partes que, como se dijo anteriormente, no es un contrato de arrendamiento como lo quiere hacer ver el actor en su libelo sino un contrato de promesa bilateral de venta. Concatenado lo anterior con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los jueces …deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Y ASI SE ESTABLECE.
Quiere este Sentenciador en este punto señalar, que aún cuando cursa a los folios 27 al 29, un contrato de arrendamiento –aparentemente- suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso y que fue promovido en fecha 24-05-2005 y agregado en esta misma fecha; es decir, el documento fue presentado fuera del lapso de promoción de pruebas Y ASI SE ESTABLECE. Por tal razón, para este Tribunal resulta imposible otorgarle valor probatorio alguno puesto que la oportunidad para hacerlo ya había fenecido. Entrar a valorarlo sería violar el debido proceso, ya que no se estarían respetando los lapsos y formas procesales y los demandados no tendrían oportunidad de ejercer mecanismo de defensa alguno. Por lo cual, la documental consignada se desecha por improcedente Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todo lo anteriormente señalado que este Juzgador, conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PENALBA, a través de su apoderado ciudadano MIGUEL ANGEL MANRESA PEREZ contra los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA y KATTIRA CHIRINOS., todos plenamente identificados en autos por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble ubicado en el apartamento ubicado en la calle 9 de Santa Isabel, Residencias Yupa, Torre Mareba, apartamento N° 1-D, de esta ciudad.-----------
Se condena a la parte actora al pago de costas del juicio por haber resultado totalmente vencido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de 2005. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,


Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:20 p.m.-
La Sec.