REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de dos mil cicno
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-1450
DEMANDANTE: JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.315.923
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, IRACARA CASTILLA, GREISY CRISOSTOMI Y DIOCELIN CUAURO abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.652, 108.702, 113.841 y 113.829 respectivamente
DEMANDADOS: JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.405 y 9.602.183
ABOGADO PARTE DEMANDADA: NAILET GOMEZ, en su carácter de defensora ad-litem inscrita en el IPSA bajo el N° 24987.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sentencia: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 13 de Septiembre de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de tres (03) folios y trece (13) anexos. En fecha 20 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por JOSE JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.315.923 asistido por este acto por el abogado BORIS FADERPOWER inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652 contra los ciudadanos JESUS ROJAS VILLAREAL y NURBIS CARDENAS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 9.700.405 y 9.602.183 respectivamente, ordenándose librar exhorto de citación con oficio. En fecha 25 de Octubre de 2004, se agregó resultado de citación. En fecha 28 de Octubre de 2004, compareció la parte actora otorgando poder apud-acta a los abogados BORIS FADERPOWER E IRACARA CASTILLA, arriba identificados, en esta misma fecha se recibió diligencia de la parte actora solicitando se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de Noviembre de 2004 se acordó librar los carteles de citación. En fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se acuerde correo especial. En fecha 08 de Noviembre de 2004 se acordó librar el correo especial a la abogada Iraca Castillo. En fecha 29 de Noviembre de 2004, diligenció la parte actora aceptando el cargo para el cual fue designada. En fecha 16 de Noviembre de 2004, se recibió diligencia de la parte actora consignando la publicación de los carteles de citación. En fecha 13 de Enero de 2005 se agrego exhorto de cartel de citación. En fecha 16 de Febrero de 2005 se recibió diligencia de la parte actora solicitando se designe defensor ad litem. En data 17 de Febrero de 2005, se acordó designar defensor a d litem a la abogada Naylet Gómez, en esta misma fecha diligenció el alguacil accidental consignando recibo de notificación debidamente firmado por la defensora ad litem. En fecha 21 de Marzo de 2005, diligenció la abogada Naylet Gómez y aceptó el cargo del cual ha sido designada. En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre compulsa de citación a la defensora ad litem. En fecha 07 de Abril de 2005 se acordó librar compulsa de citación. En fecha 20 de Abril de 2005, diligenció el alguacil consignando boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem. En fecha 22 de Abril de 2005, se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 26 de Abril de 2005, la parte demandad presenta escrito de pruebas. En fecha 27 de Abril de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 29 de Abril de 2005, se recibió escrito del actor donde el abogado Boris Faderpower sustituyó poder a las abogadas Greisy Crisostomi y Diocelin Cuauro, arriba identificadas. En fecha 05 de Mayo de 2005, se recibió escrito de pruebas de la parte actora constante de 1 folio útil y 25 anexos. En fecha 18 de Mayo de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El demandante JOSE JIMENEZ, ut supra identificado asistido por el abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652, procedió a incoar demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que celebró contrato de arrendamiento el 05 de octubre de 2000 con los ciudadanos JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.405 y 9.602.183, sobre un inmueble consistente de dos habitaciones, un baño, sala comedor, un lavandero, cocina equipada, con una nevera marca Condesa de diez pies, una cocina marca Admiral, de cuatro hornillas y sus respectivos gabinetes con puertas de madera, nueve lámparas, una bombona de gas, una ducha marca corona, dos cortinas de tela, una cortina de baño, dos aeroclosets, una biblioteca de fórmica de cuatro entrepaños, el cual está ubicado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 09 entre calles 05 y 5A, casa N° 17 de la manzana 24-D, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asevera que la parcela sobre la cual se encuentra construido el inmueble, tiene una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (148,47 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos Noroeste: En línea de siete metros con siete centímetros (07,07mts.), con la parcela N° 28; Noreste: En línea de veintiún metros (21,00 mts.), con la parcela N° 16; Sureste: En línea de siete metros con siete centímetros (07,07 mts.), con la transversal 09; y Suroeste: En línea de veintiún metros (21,00mts.), con parcela N° 18.
Afirma que el canon de arrendamiento inicialmente fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pero asegura que por acuerdo de las partes se fue ajustando progresivamente, hasta llegar el monto del mismo a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) mensuales de acuerdo a la última renovación del contrato, suscrito el 01 de Abril de 2003. Alega que en dicha renovación se estableció el término de un año, contado a partir desde la firma del mismo, eligiéndose como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Sostiene que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de dos mil tres hasta la fecha de la presentación de la demanda, y que ha tratado por todos los medios de lograr que dichos ciudadano le entregue el inmueble arrendado, resultando infructuosas las gestiones destinadas a obtener el cumplimiento de las obligaciones.
Solicita con fundamento en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los siguientes conceptos: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento. 2.- La entrega libre de personas y de bienes el inmueble objeto del contrato. 3.- La cancelación de daños y perjuicios causados por incumplimiento de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de mayo de dos mil tres hasta la entrega del inmueble. Estima la demanda en DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES.
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece la abogada NAILET GOMEZ, con el carácter de defensora Ad-Litem quien niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho. Específicamente niega, rechaza y contradice que sus representados hayan celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE JIMENEZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 09 entre calles 05 y 5A, casa N° 17 de la manzana 24-D, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
También niega y rechaza que el canon de arrendamiento se haya fijado en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), así como que se haya dejado de cumplir con las obligaciones de pagar el canon desde el mes de mayo de 2003 hasta la presente fecha. Niega y rechaza que el demandante haya agotado las gestiones amistosas tendientes a lograr la entrega del inmueble arrendado. Por ultimo, rechaza el monto de la estimación de la demanda, y la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: 1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/04/2003, por JOSE JIMENEZ y con los ciudadanos JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS, folio 04 2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/10/2000, por JOSE JIMENEZ y con los ciudadanos JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS, del folio 05 al 10.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandada: 1.- El merito favorable de autos. 2.- Comprobante de remisión de telegrama, de fecha 15/04/05, folio 62.
Mientras que la parte actora promueve: A.- Reproduce el mérito favorable de autos. B.- Original de Veinticuatro (24) recibos sin firmar correspondientes a los meses de mayo de 2003 hasta abril de 2005.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto con el libelo, y ratificado en el escrito de pruebas, tienen todo su valor probatorio, ya que este no fue impugnado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
Con respecto a los recibos consignados, identificados con el literal “B” esta Juzgadora observa que dichos instrumentos tampoco fueron impugnados en la oportunidad procesal fijada para ello en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación al recibo de telegrama consignado, donde aparece que la defensora de oficio envió comunicación a la parte demandada, en virtud de que nada prueba en relación a lo debatido en autos, esta Juzgadora desecha tal probanza. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario, decidir previamente sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado rechazó la estimación realizada por la demandante de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber:
OMISIS
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Así, en razón de la contradicción con respecto a la valoración de la demanda, y las consecuencias que de ello se deriva, con fundamento en los artículos 12, 19 y 38 ejusdem, toca a esta Sentenciadora determinar la cuantía de la misma al momento de iniciarse este recorrido procesal. Por tanto, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y en base al canon de arrendamiento establecido en el contrato, cláusula segunda, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, este Tribunal utilizando una simple operación aritmética y tomando en consideración los meses aseverados como insolutos, es decir desde mayo de 2003 hasta la fecha de la presentación del libelo, septiembre de 2004, estima en DOS MILLONES OCHO CIENTOS MIL BOLÍVARES la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción.
En su escrito libelar la parte demandante afirma que suscribió con los locatarios una relación arrendaticia de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato se estipula: “…el plazo de duración del presente contrato será de un año (1) fijo (s)… (Omisiss)”. Se infiere en consecuencia que el mismo está fundamentado, según lo señalado por la parte actora, en una contratación a tiempo determinado. Por su parte la defensora de los demandados, no desvirtúa lo alegado al respecto por el actor. No obstante para el análisis que aquí se hace, esta Sentenciadora observa que el artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley." Igualmente señala el artículo 1.264 ejusdem: " Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas". Se observa en el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento al escrito libelar, el cual no fue desconocido e impugnado por la parte contraria, quedando debidamente reconocido, que la voluntad de las partes contratantes es que la relación fuese a tiempo determinado. Siendo el contrato a tiempo determinado, puede la parte demandante solicitar el cumplimiento o resolución según la naturaleza de la acción. En el caso que nos ocupa la parte actora exige la resolución del contrato. Siendo la vía escogida la correcta por el accionante. Y así decide.
QUINTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. La cual versa sobre la desocupación del inmueble en cuestión, debido a falta de pago por parte de los arrendatarios, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda. Toda otra discusión o alegación no tiene relevancia a los efectos de dirimir la litis planteada.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
Así en el caso bajo estudio la parte demandada en su defensa aseguró que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, así como que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno, pero tales aseveraciones no se fundamentaron en alegato ni probanza alguna. Por el contrario quedó reconocido el contrato de arrendamiento renovado y también el anterior a éste.
De esta manera, es necesario señalar lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda “…El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que el arrendador resuelva el contrato (Omisiss)”. Ahora bien, la carga de probar la solvencia de los inquilinos, está en cabeza de los demandados y al no probar nada al respecto, y quedando demostrado a través de los recibos cuyo valor probatorio se estableció ut supra, emitidos por el actor y no firmados en señal de cancelación, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que los ciudadanos JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS, arriba identificados están insolventes con el pago de las pensiones arrendaticias. Y así se decide.
La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo del 2003 vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.315.923, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 09 entre calles 05 y 5A, casa N° 17 de la manzana 24-D, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. CONTRA: JESUS ROJAS VILLAREAL Y NURBIS CARDENAS venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.700.405 y 9.602.183
2. SE ORDENA el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de Bs. 175.000 por cada mes que transcurrra desde el mes de Mayo de dos mil tres hasta la entrega efectiva del inmueble.
3. SE ORDENA a los locatarios la entrega libre de bienes y personas del inmueble, construido en una superficie de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (148,47 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos Noroeste: En línea de siete metros con siete centímetros (07,07mts.), con la parcela N° 28; Noreste: En línea de veintiún metros (21,00 mts.), con la parcela N° 16; Sureste: En línea de siete metros con siete centímetros (07,07 mts.), con la transversal 09; y Suroeste: En línea de veintiún metros (21,00mts.), con parcela N° 18.
4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:28 de la tarde.

La Secretaria.