República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000049

Parte presuntamente agraviada: Zenaida Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.857.775, de este domicilio.

Abogada de la parte presuntamente agraviada: Liliana Sánchez Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.588.

Parte presuntamente agraviante: Carlos Guillermo Pereira, en su condición de Director de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara.

Abogada asistente de la parte presuntamente agraviante: María Angelina González de López y Elizabeth Contreras Jaramillo y Sonia Josefina Mujica Aguilar, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.492, 23.595 y 61.668 respectivamente.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de marzo de 2005 por la ciudadana Zenaida Hernández, asistida por la abogada Liliana Sánchez Sánchez, en contra de Carlos Guillermo Pereira, en su condición de Director de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, mediante el cual solicita protección constitucional frente a la violación de su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en el marco de una averiguación administrativa abierta de oficio, con el fin de limitar la carga horaria asignada a la accionante, quien se desempeña como docente de química en el plantel C.C.B. Santa Rosa, en el cual ya se emitió informe final emitido por el funcionario instructor, pero que ha sido paralizado por discrepancia del Dr. Carlos Pereira, Director de la División de Asuntos Jurídicos, habiendo transcurrido mas de cinco meses desde su inicio (22 de septiembre de 2004), sin que la referida averiguación concluya, lo que al decir de la recurrente, lesiona su derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005 y admitida el día 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Pereira en su condición de Director de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2005, a la cual asistió las abogada Liliana Sánchez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.588, en representación de la parte presuntamente agraviada, y las abogadas María Angelina González de López y Elizabeth Contreras Jaramillo y Sonia Josefina Mujica Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.492, 23.595 y 61.668 respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como también compareció el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, efectuando cada parte las exposiciones de sus alegatos, en razón de los cuales, este Juzgador declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a publicar los fundamentos de la decisión, bajo los siguientes postulados:
II
Punto previo
De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra Carlos Guillermo Pereira, en su condición de Director de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación del derecho al debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
Opinión del fiscal

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que:
“… Así pues, ésta representación fiscal estima comprendido en el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en todo proceso administrativo constitutivo o de 1er. grado que inicie la administración sobre un asunto que intereses a un particular, se produzca una resolución o decisión de fondo. Lo indiciado, es parte de su debida y formal tramitación, lo que, además de un acto que le dé inicio, supone otro que le dé formal culminación con la emisión de un acto definitivo, que se pronuncia sobre el fondo del asunto sometido a consideración, cualquiera que sea la resolución. Esta obligación, ahora de rango constitucional, es a lo que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando en el artículo 60 dispone plazos máximos para la resolución de los asuntos, y por el artículo 62 eiusdem, obliga a resolver todas las cuestiones que se hubieren planteado tanto al inicio como durante le trámite, obligando también a la formal notificación de lo decidido según el artículo 74 ídem.
En consecuencia, éste despacho se pronuncia favorable a la acción de amparo intentada afín de que la administración, dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, produzca el acto definitivo que culmine con el procedimiento administrativo que se ordenó iniciar, … omissis… Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público estima que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR…”.

IV
Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en su escrito libelar, frente a lo cual, la representación judicial de la parte supuestamente agraviante adujo que, si bien es cierto se le abrió un procedimiento administrativo a la accionante, no es menos cierto que dicho procedimiento ni siquiera obedeció a razones disciplinarias, por ende, no justifican el empleo de la vía de amparo constitucional para estos efectos.

Planteado lo anterior, este Tribunal, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa que entre los folios 08 al 73, copias certificadas de documentales contenidas en el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Zenaida Hernández, las cuales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y en éstas se advierte que a los folios 10 y 11, corre inserta copia certificada de oficio de fecha 03 de mayo de 2004 emanado de la Coordinadora de Educación de Adultos del Estado Lara, Profesora Miriam Alonzo, dirigido a la División de Asuntos Jurídicos Nacional, mediante el cual se solicita la apertura del procedimiento sumario a la ciudadana Zenaida Hernández, así como también cursa al folio 09 copia certificada de acta de proceder suscrita por el profesor José Daniel Barrios, en su condición de Instructor-Asesor, mediante la cual se acuerda formar expediente, notificar a la interesada y citar a los testigos que se estime conveniente a fin de aclarar los hechos que se investigan o proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en virtud del oficio suscrito por la Coordinación de Adulto de la Zona Educativa del Estado Lara sobre la revocatoria de la credencial otorgada a la ciudadana Zenaida Hernández, y finalmente, cursa a los folios 66 al 73, “Informe sobre la averiguación instruida a Zenaida Coromoto Hernández Bartolon”, suscrito por el profesor José Daniel Barrios, en su condición de Supervisor e Instructor, en donde este último recomienda desistir de seguir conociendo sobre los hechos imputados a la ciudadana Zenaida Hernández.

Por consiguiente, de las documentales supra valoradas se desprende que efectivamente en fecha 21 de mayo de 2004 se inició una averiguación administrativa relacionada con la recurrente Zenaida Hernández, conforme al acta de proceder infrascrita por el profesor Daniel Barrios como funcionario instructor, el mismo que en fecha 22 de septiembre de 2004, recomendó que se desistiera del procedimiento y que dicha recomendación, entre otras, se sometieran a la consideración del Nivel Central del Ministerio de Educación y Deportes, pero no constan en autos las resulta del referido procedimiento, siendo ésta la evidencia de que el mismo aún no ha concluido, a pesar de haber transcurrido mas de 11 meses desde su apertura, lo que demuestra indefectiblemente que se ha lesionado el derecho de la recurrente a obtener una oportuna y adecuada respuesta contra la cual pueda interponer los medios recursivos a los que haya lugar, así como también se ha obrado en detrimento de la celeridad procesal y del derecho de acceso a la justicia, en menoscabo del debido proceso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como en sede administrativa, por mandato constitucional y por aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de l966, que entró a regir en nuestro ordenamiento como derecho interno, aún antes de su Ley aprobatoria, por mandato de los artículos 49 y 50 de la Constitución abrogada, impidiendo con ello el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, todo lo cual, conlleva a este Juzgador a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zenaida Hernández, ordenando como mandamiento de amparo a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara que, en forma inmediata, emita las conclusiones en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la ciudadana Zenaida Hernández, a fin de dar por terminada la averiguación administrativa y así se decide.
V
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zenaida Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.857.775, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Liliana Sánchez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.588, en contra de Carlos Guillermo Pereira, en su condición de Director de la División de Asuntos Jurídicos de la Zona Educativa del Estado Lara, representado judicialmente por las abogadas María Angelina González de López y Elizabeth Contreras Jaramillo y Sonia Josefina Mujica Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.492, 23.595 y 61.668 respectivamente. En consecuencia, ordena a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara que, en forma inmediata, emita las conclusiones en el procedimiento administrativo iniciado en contra de la ciudadana Zenaida Hernández, a fin de dar por terminada la averiguación administrativa y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 9:05 a.m.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 9:05 a.m. La secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La secretaria temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos