REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-O-2005-000013
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALFONZO ADAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, ANA GRACIELA PARRA Y BLANCA GUARUCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.758, 92.204 y 102.183, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INDUSTRIAS COSTA AZUL, C.A., representado judicialmente por el abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.219.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue recibida por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 24 de enero de 2005, el mismo día, fue recibida por este Tribunal, en noventa y nueve (99) folios útiles, siendo admitido por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005. La audiencia tuvo lugar, el 22 de abril de 2005, en la cual fue declarado el presente juicio CON LUGAR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; En el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal.

Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Y es sobre tal postura, que la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.
De las actas procesales, se evidencia que la supuesta agraviante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2004, con el objeto de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos (expediente N° 005-04-01-001426), en virtud del despido del cual fue objeto, el 24 de mayo de 2004.
Ahora bien, introducido la anterior solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 25 de julio de 2004, (folio 74) consta auto emanado de la inspectoría, mediante el cual se acuerda lo solicitado en fecha 23 de junio de 2004 por el Abogado Alberto Torres, apoderado judicial de la empresa Industria Costa Azul C.A., en el cual manifiesta su voluntad de reenganchar al trabajador, ciudadano Gustavo Adan, posteriormente se evidencia de autos (folio 77) que en fecha 06 de julio de 2004, fecha esta pautada para la cancelación de los salarios caídos y la reincorporación al trabajador, no hizo acto de presencia representación alguna de la empresa Industria Costa Azul C.A. Sumado a ello, el 03 de agosto de 2004 (folio 92) consta auto dictado por la Inspectoría, acordando lo solicitado por diligencia suscrita por el abogado Alberto Torres, en su condición de apoderado judicial de la empresa Industria Costa Azul, C.A., solicitando nueva oportunidad para la cancelación de los salarios y la reincorporación del hoy accionante, dejando sin efecto todo lo actuado desde el 30 de junio de 2004, para lo cual se fijo el día 11 de noviembre de 2004, como nueva fecha para el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo que llegado el día pautado para tal fin, la representación de la empresa, no compareció.
Ergo, se evidencia que efectivamente la empresa, no ha cumplido con lo acordado hasta la presente fecha en dicha acta, en tal sentido, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR hecha en fecha 29 de abril de 2005, una vez analizado el contenido de la pruebas consignadas, según lo solicitado en audiencia de fecha 22 de abril de 2005, así se decide.
Ahora bien, manifestó la representación judicial de la empresa Industrias Costa Azul, C.A., abogado Alberto José Torres Quintero, que el accionante interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales (folio 99), lo que tácitamente implica la renuncia del trabajador a su derecho de reenganche.
OPINION DEL FISCAL
El Ministerio Público, presentó su opinión, el 26 de ABRIL de 2005, concluyendo que en virtud de que su reenganche fue convenido por la representación de la empresa, lo cual nunca fue cumplido, además de la inexistencia de la acción por cobro de prestaciones sociales por desistimiento, lo cual permite constatar la no cancelación de las prestaciones al trabajador, emite opinión favorable, por cuanto lo que se busca es que prevalezca la protección al trabajador, establecida en el decreto presidencial.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En tal sentido, este juzgado del análisis de las pruebas aportadas en su oportunidad, concluye que efectivamente a pesar de existir solicitud de cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales laborales en fecha 15 de septiembre de 2004, también es cierto, que de autos no consta que el trabajador haya recibido la totalidad de las prestaciones sociales, todo vez que el propio accionante desistió de la acción judicial, lo cual quedó asentado en el acta de mediación y conciliación levantada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 03 de noviembre de 2004, prevaleciendo de esta manera, el cumplimiento del convenimiento por ante la inspectoría del trabajo, y por ende lo pertinente a la solicitud de acción de amparo, y así se decide .
Declarándose como mandamiento de amparo, el que la empresa INDUSTRIAS COSTA AZUL, C.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de la Trabajadora accionante, dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide.

DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO ADAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.376.644, contra la empresa INDUSTRIAS COSTA AZUL, C.A., representado judicialmente por el abogado ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.219, ordenándose como mandamiento de amparo, el que la empresa INDUSTRIAS COSTA AZUL, C.A., haga efectivo un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos de la Trabajadora accionante, dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2004, hasta su total y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo y así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para el supuesto de no haber apelación, se acuerda la consulta, del presente asunto, a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco Años 195° y 146°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos