REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-004801

DEMANDANTE: Angel Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.999

DEMANDADA: Elizabeth Matute Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.427.116

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 08 de Abril del 2.005, el ciudadano Angel Ramón Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.428.99, asistida por el abogado en ejercicio Milagro Marrufo Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.764, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Elizabeth Matute Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.427.116 , alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 28 de Abril del 2005, el tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Cursa a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abog, Mariela Vitoria.
En fecha 09 de Mayo de 2005, presenta diligencia la ciudadana Elizabeth Matute Azuaje, plenamente identificada en autos, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
Cursa al folio 06 del presente expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana Elizabeth Matute Azuaje, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado Gisela Godoy inscrita en el IPSA bajo el N° 86.369.
En fecha 19 de Mayo del 2005, la Fiscal Décimo Cuarta Encargada del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria, presenta escrito en el cual manifiesta que por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, emite opinión favorable en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Ángel Ramón Rodríguez y Elizabeth Matute Azuaje, ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1999, según se evidencia en acta inserta bajo el N° 55, de los libros levados por ante ese Despacho durante el año de 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los beneficiarios de autos; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana Elizabeth Matute Azuaje, plenamente identificada. En relación a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará por tal concepto la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales. En el mes de Diciembre de cada año, el padre suministrará Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), adicional a la Pensión de Alimentos, la cual aumentará en la medidas de sus posibilidades. La obligación Alimentaria será depositada mensualmente en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial signada con el N° 0108-2401-030200588076, a nombre de la ciudadana Elizabeth Matute Azuaje. En relación al régimen de Visitas, el mismo será amplio, el padre podrá visitar a su hijo todos los días siempre que no interfiera en sus actividades escolares o horas de descanso. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por los progenitores de forme alterna previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 25 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Carmen Elvira Moreno

La Secretaria Accidental

Abog. Olga Daal


Seguidamente se publico dentro de las horas de Despacho.


La Secretaria Accidental

Abog. Olga Daal