REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KP02-Z-2004-000851

PARTES: YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA SENIOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.322.438, de este domicilio.
JESUS MARIA CASTILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.370.174, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dos (02) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA SENIOR y JESUS MARIA CASTILLO CORDERO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 15 de Marzo del 2004. Este Juzgado Admite la solicitud el 29 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 02/04/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo de 2005, comparecieron los esposos CASTILLO OSTEICOECHEA, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YSABEL RAMONA OSTEICOECHEA SENIOR, ya identificados, ante La Alcaldía del Municipio Autónomo Unión del Estado Falcón, en fecha 30 de Agosto de 1997, bajo el Acta Nro. 34, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial identificada con el N° 0108-2401-00-0200465128, comprometiéndose además, a velar por el mantenimiento y cuidado de su hija, pudiendo hacer aportes diferentes a la obligación alimentaría, tomando en cuenta su capacidad económica. En lo atinente al Régimen de Visitas, éste será abierto, y el padre podrá visitar a su hija las veces que desee, siempre y cuando ello no dificulte las obligaciones escolares de la niña. Liquídese la comunidad.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-