REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-Z-2004-000385

PARTES: RODOLFO ENRIQUE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.201.817 y domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y ACOLIS ELENA CASTILLO BENITEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.094.418, y domiciliada en el Tocuyo, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RODOLFO CASTRO: LESLITH CASTRO, y MANUEL FERREIRA, Inpre-Abogados N° 92.196 y 94.308 respectivamente.


BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Guarda.

En fecha 08 de Octubre de 2003, comparece ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la Fiscal 13 del Ministerio Público de ese Estado, a instancia de los ciudadanos Rodolfo Castro y Acolis Castillo, a los fines de dicho juzgado decida conforme a la guarda de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ya que ambos ciudadanos acudieron ante la representación fiscal sin que pudieran llegar a ningún acuerdo conforme a lo antes mencionado. Los ciudadanos consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño del Estado Anzoátegui admite la solicitud de Guarda y ordena la citación de los ciudadanos padres de la niña de autos, así como la practica de la evaluaciones psiquiatritas y psicológicas a las partes en juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, dicta un auto, que contiene una decisión interlocutoria que ordena la entrega de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, por parte del ciudadano Rodolfo Castro, a favor de la ciudadana Acolis Castillo. Riela al folio 20, apelación interpuesta por el ciudadano Rodolfo Castro, contra la decisión de fecha 20/11/2003. Riela del folio 22 al 23, escrito presentado por el ciudadano Rodolfo Castro, solicitando la guarda de su hija, con cuya actuación queda tácitamente citado para el proceso (21/11/2003).
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. En fecha 26 de Noviembre de 2003, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes acudió al acto. En esa misma fecha, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, se deja constancia que no se presentó escrito alguno.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano Rodolfo Castro. En fecha 05/12/2003, El Tribunal deja constancia que no comparecieron a prestar declaración testifical los ciudadanos Petri del Valle Luces, Aquiles Camero, Luxila Mata (folios 39, 41 y 42). Igualmente, se deja constancia la comparecencia de la ciudadana Noemí Josefina Soto Castro, a prestar su declaración testifical (folio 40).
En fecha 08/12/2003, El Tribunal deja constancia que no comparecieron a prestar declaración testifical los ciudadanos Emely Ríos, Pablo Salazar (folios 44 y 46). Igualmente, se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos Magdeli Olivero de Villegas y Laura Cristina Brito Mujica, a prestar su declaración testifical (folios 43 y 45).
En fecha 09/12/2003, El Tribunal deja constancia que no comparecieron a prestar declaración testifical los ciudadanos Carolina Soto, Alessandro Mitrano, Emilia Leonett (folios 47, 50 y 51). Igualmente, se deja constancia la comparecencia de los ciudadanos Adelaida Alfaro y Gabriela del Valle Sánchez, a prestar su declaración testifical (folios 48 y 49).
Riela del folio 58 al 59, informe psicológico, realizado al ciudadano Rodolfo Castro. Riela del folio 60 al 65, informe social realizado a las partes en juicio. Siendo que los informes antes señalados, fueron practicados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. En fecha 02/02/2004, el Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, declina la competencia de la presente causa, a este Juzgado. Riela del folio 86 al 87, informe psiquiátrico, realizado al ciudadano Rodolfo Castro. En fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. Riela al folio 113, Poder Especial conferido por el ciudadano Rodolfo Castro a los abogados LESLITH CASTRO, y MANUEL FERREIRA. Riela al folio 167, boleta de notificación practicada a la Fiscal 17 del Ministerio Público. Riela del folio 170 al 173, informe social practicado en el domicilio de la ciudadana Acolis Castillo.
En fecha 18 de Marzo de 2005, se consigna el informe psicológico, realizado al ciudadano Rodolfo Castro. En fecha 29 de Marzo de 2005, se consigna el informe psiquiátrico realizado al ciudadano Rodolfo Castro.
En fecha 30 de Marzo de 2005, se oye la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Riela del folio 197 al 203, decisión dictada por el Juzgado Superior de este Estado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La ciudadana Acolis Castillo no promovió algún tipo de medios de prueba, a través de los cuales pueda ejercer su defensa, que debe consistir fundamentalmente en probar que ella ha sido eficiente en prestarle a su hija toda la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa que le impone la ley que debe proporcionarle. Esta parte, nunca colaboró ni siquiera en la realización de la pruebas técnicas ordenadas por el Tribunal donde se inicio la causa en el auto de admisión de fecha 20/11/2003.

SEGUNDO: El ciudadano Rodolfo Castro si fue diligente y estuvo presente y colaboró en todas la pruebas acordadas por el Tribunal, promovió diversos medios de pruebas: pruebas documentales y prueba testifical. Promovió 13 testigos, de los cuales no declararon 8, y solo prestaron su testimonio 5, siendo ellos Noemí Josefina Soto Castro, Magdeli Olivero de Villegas, Laura Cristina Brito Mújica, Adelaida Alfaro y Gabriela del Valle Sánchez Calma. La señora Noemí J. Soto C. habló de cómo era la situación de estos dos ciudadanos cuando vivían en pareja, habló que el padre se esmeraba en la atención personal individualizada que le daba a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y de la indiferencia con que la trataba la madre Acolis Castillo. La señora Magdeli Olivero, ella con su testimonio analiza en que forma trataban a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ambos progenitores, afirma que era el padre quien se ocupaba de seguirle todos los tratamientos médicos, las visitas a la clínica, la representación en el plantel educacional, y que la madre Acolis Castillo, la descuidaba mucho, llegando incluso a tenerla descalza y sin camisitas, sabiendo que la niña es asmática, la descuidaba personalmente y delegaba en el papá todas las atenciones que la niña necesitaba. La señora Laura Brito Mújica, esta señora indica que conoce al señor Castro, como una persona tranquila, trabajadora, responsable e informa que la señora Acolis Castillos, trato de cometer un suicidio, debido a que tenía problemas con su mamá, también informa que el señor Castro, en la practica era quien cumplía un rol similar al de la madre, llevaba a niña al médico, la llevaba al colegio, le cocinaba, la llevaba y la buscaba al colegio cuando terminaba clases, informa sobre un hecho nuevo como es que otra hija de Acolis, de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, se fue a vivir en la casa de la pareja (Rodolfo y Acolis), porque el abuelo materno ingería mucho licor y maltrataba a la aludida niña. La señora Adelaida Alfaro, informa acerca de las cualidades personales del señor Rodolfo Castro, y dice que le conoce como una persona que no es violenta, indica que el tratamiento de la madre con la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, era indiferente con ella, le prestaba poca atención, y era el padre quien se encargaba de todas las cosas de la niña. Informa que Acolis, tuvo un intento de suicidio, cortándose las venas a nivel de la muñeca de la mano, con una hojilla, y que ello lo hacia en un momento de depresión y acoso de su mamá, y que se encintraba embaraza de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en el momento que intentó suicidarse. La señora Gabriela Sánchez, afirma en su testimonio que era la maestra de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, allá en Anzoátegui, e indica que ese momento (21/11/04) no está asistiendo a clases, informa que el representante ante la institución el donde ella trabaja es el señor castro y es padre quien representa a la niña en todas las actividades del plantel educativo, e indica que ella no conoce a Acolis Castillo, la madre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Estos testigos merecen credibilidad a quien juzga, ya que todos conocen la situación familiar de esta pareja, y se aprecian sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: El señor Castro, presentó pruebas documentales con las cuales comprobó que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, se encontraba estudiando pre escolar en Barcelona, y adicionalmente tenía otras actividades como participar en el kinder musical de la coral Niños Cantores de Oriente.

CUARTO: La Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, que inició la presente acción acompañó la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y del estudio de este documento público se comprueba que su filiación fue establecida simultáneamente con relación a sus dos padres.

QUINTO: En cuanto a las pruebas técnicas, el señor Castro, se las realizó dos veces, una en Barcelona y otras en esta ciudad. La conclusión de ambos informes psicológicos, es que este ciudadano está apto para cumplir con el rol de padre y que el prenombrado ciudadano no presenta trastornos “Senso perceptivos evidentes”. En cuanto al informe Psiquiátrico, el señor Castro, se lo realizó por Barcelona, el cual en una parte de su contenido indica que “no se aprecia trastorno del pensamiento, memoria resiente y remota sin alteración, orientado en tiempo, espacio y persona, juicio apropiado”. Fue realizada una segunda evaluación Psiquiátrica por esta ciudad, donde a manera de conclusión puede leerse lo siguiente: “intelectualmente valioso, afectividad eutímica, emocionalmente expansivo, exigente, prepotente, rasgos machistas de la personalidad”.

SEXTO: El Informe Social, realizado al señor Castro, se practicó por Barcelona y presenta como conclusión: “adecuadas condiciones Psico-socio-económicas y Físico-Habitacionales para la permanencia y normal desarrollo de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA”. En cuanto al informe social realizado a la ciudadana Acolis Castillo, se concluye que ella vive con su hija en un inmueble que el hogar de su abuela materna, y en el patio trasero de ese inmueble existe un negocio dedicado a restauran y venta de cervezas, que es atendido por la referida abuela. Se obtuvo información del accidente de transito que sufrió la madre y la niña, se indico que la niña está estudiando y que una tía le hace el transporte, ya que la vivienda está ubicada en la carretera hacia El Tocuyo. La señora Castillo informa que trabaja como peluquera, pero dentro del inmueble no se observó ningún mobiliario necesario para realizar esta actividad.

SEPTIMO: Se oyó la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en actuación de fecha 30/03/2005, y a través de su larga exposición queda claro que la aludida niña está enterada de que existe un conflicto entre sus padres, extraña la presencia de su padre, y dice tener tiempo sin verlo, manifiesta su deseo de querer vivir en la ciudad donde está su papá, y que quiere volver para donde está él. E informa que en la casa donde ella vive venden refrescos, maltas, cervezas y que ese negocio lo atiende su mamá.

OCTAVO: Está plenamente comprobado en los autos que hubo una colisión entre dos vehículos en la carretera Quibor El Tocuyo, participando en él un vehículo automotor y una moto, conducida por Acolis Castillo, y que llevaba como parrillera a si hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, resaltando que el hecho ocurrió por una carretera, en horas de la noche, sin luces y sin equipos de seguridad. Las cuales fueron atendidas inicialmente en el Hospital Egidio Montesinos del Tocuyo, y posteriormente por opinión médica fueron trasladadas al hospital Universitario Antonio María Pineda de esta ciudad, y el diagnostico de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, fue fractura de tercio medio fémur, y contusión cerebral, así como su madre también tuvo una seria de lesiones incluso mayores que los de su hija. Como puede observase con meridiana claridad, existió en este hecho ya narrado, hubo una gran imprudencia por parte de la ciudadana Acolis Castillo, cuando lleva por una carretera a su hija como barrillera en una moto, con lo cual le expuso hasta la vida de la pequeña, y su propia vida también.

NOVENO: Al folio 55 consta certificación médica del profesional que actúo como tratante de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en el Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, en cuyo texto puede leerse lo siguiente: traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado hematoma subguleal, traumatismo 1/3 distal del fémur izquierdo desplazado, fractura clínica de mandíbula y desnutrición actual, por lo que ameritó la hospitalización prolongada para corrección de fractura y tratamiento.

DECIMO: De visita domiciliaria realizada de una de las Trabajadoras Sociales de este Tribunal, se comprueba que existe un negocio que se dedica a la venta de cervezas y la presencia de varios niños en ese local, incluyendo entre ellos a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, describiendo el sitio de donde fue realizado la aludida visita, tenemos que realmente existen dos inmuebles, uno al lado del otro: un inmueble es donde vive la señora Acolis Castillo, y su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y en el otro inmueble ubicado al lado, funcional el negocio de cerveza, y están separados por una pared y un portón que por lo menos en el momento de la visita, estaba totalmente abierto, permitiendo así le trafico y la permanencia de los niños de un inmueble al otro.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358, 359 y 360, así mismo la por la competencia atribuida a este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, atendiendo el petitorio que formuló la Fiscal que inició la acción, decide otorgar la Guarda de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, con todos sus atributos, a su padre, ciudadano RODOLFO ENRIQUE CASTRO, quien le ofrece mayor seguridad a la prenombrada niña, que en esta fecha se encuentra en plena etapa de su crecimiento, formación, y amerita cuidados, protección integral, educación e instrucción que le garanticen el que ella pueda alcanzar su desarrollo productivo hacia la vida adulta.
Se deja expresa constancia de que el padre de la niña está domiciliado en la Avenida 1, Boyacá II, Sector 3 Vereda 49, N° 7, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publicó siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AEA/carlos.-