REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-003986
Vista la solicitud introducida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CASTILLO RIVERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.759.643, actuando en nombre y en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , 5 y 2 años de edad, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ISMERY COSTA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.487, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre unas bienhechurías consistentes en una pieza de paredes de bloques, piso de cemento, trecho de zinc, una puerta, una ventana, cercada de bloques, ubicada en Valle Verde, kilómetro 12, vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno dentro de la posesión comunera La Tinaja, que mide 10,00 metros de frente por 20,00 metros de fondo, en un área total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de Rafael Barradas; SUR: Con la calle 1 que en su frente; ESTE: Con bienhechurías de Rosa Colina, y OESTE: Con bienhechurías de Tulia Rodríguez y carrera. El valor total aproximado de las bienhechurías sin incluir el valor del terreno es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MARIA DE LA PAZ VARGAS y MARIA ASUNCION MORENO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.572.599 y 10.723.668, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N° 2


Abog Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria,


EOT/bo.-