REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

SOLICITUD Nº C-12-181-03


JUEZ N° 12. DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL 8º: ABG. IRAIMA ARANGUEREN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS CORTES
SECRETARIA ABG. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: DORANTES MARTINEZ HILNAEL DAVID
VICTIMA: GIONANNY DE JESUS MOGOLLON (occiso)

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo del 2.005, siendo las 4:35 PM se constituye en la sala de audiencia el tribunal en función de Control N° 12 presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de Sala Abg. MARISTELA CARRASCO y Alguacil Ciudadano: NAUDYS SUAREZ, para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el articulo 250 del COPP en contra del imputado: DORANTES MARTINEZ HILNAEL DAVID, debidamente identificado como quedó escrito, como Venezolano, de 28 años de edad, nacido el 03-03-1977, natural de Carora, Estado Lara, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.613, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 4, casa Nº 30, Carora, Estado Lara, Hijo de Rafael Dorantes y de Hilda Martínez; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal (Precalificación Fiscal) donde figura como victima el ciudadano GIONANNY DE JESUS MOGOLLON (occiso) ; debidamente asistido el imputado por el Defensor Publico Abg. CARLOS CORTES. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes las partes convocadas: Ministerio Público, previo traslado el imputado DORANTES MARTINEZ HILNAEL DAVID, Defensa del imputado, la victima ciudadana LIGIA RAMONA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº V-3.947.778. De seguido la Jueza de Control Nº 12 Dra. Mireya León Linares da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se les informa a las partes sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, y la figura autónoma de la admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Hace la presentación del imputado DORANTES MARTINEZ HILNAEL DAVID, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados el día 02-06-2003, donde se origina la muerte del ciudadano GIONANNY DE JESUS MOGOLLON a consecuencia de unos disparos que les fueron efectuados por una persona que al principio de la investigación se encontraba sin identificar pero que posteriormente a la investigación en la cual surge como también como victima el ciudadano Juan Carlos Pérez Mogollón este manifestó el día 02-06-2003 que observo cuando de la casa de un vecino salía un sujeto y este en compañía del hoy occiso se acerca hasta la misma logra observar a un ciudadano que le señala que andaban buscando se había ido en sentido contrario y cuando voltea según su declaración a escaso de dos metros dispara dos veces hacia donde estos se encontraban la cual Juan Carlos Pérez Mogollón logra esquivar y observa cuando le efectúan varios disparos a su primo causándole la muerte y manifestando en la entrevista que de volverlo a ver lo reconocería, asì mismo este ciudadano suministro todas las características para plasmar un retrato hablado el cual se encuentra inserto en el presente asunto, es por lo que esta representación fiscal solicita se fije un reconocimiento en rueda de individuos, fundamentándolo en el articulo 230 del COPP, asimismo la Fiscalia ratifica la medida de coerción personal al imputado por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407 del Codigo Penal para la época, el delito que se cometió merece una pena privativa de libertad el delito supera los diez años, se encuentran llenos los requisitos por la norma el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del COPP, es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunta va a declarar y Contesto “Si “ y expone: yo lo único que voy a decir son estas palabras yo ese día no me encontraba aquí en Carora soy inocente de los cargos que se me imputan, es todo. La fiscal interroga. Cual es su nombre correcto. Hilnael. Tiene algún apodo. Tato. A quien le dicen el Teco. A un chamo de la osa. Recuerdas donde te encontraban el día 02-06-2003. Yo me encontraba en caracas. Conocía al occiso. No y Juan Carlos. Vives cerca de la familia donde resulto Mogollón muerto. No yo vivo en la osa. Juan Carlos Pérez rendida una entrevista de sus características a que atribuye el hecho que lo señale como el autor de la muerte de Mogollón. No se yo no sabia nada no sabia quien era. Tenía conocimiento que tenia orden de aprehensión. Contesto: No. Que trabaja. Albañilería. Que estabas haciendo el dos de junio. Trabajando albañilería. Cuanto tiempo tiene sin irte de Carora. Yo vine el día de las madres porque tenia esa semana libre. Donde vives. En los jardines del valle. Calle 9, casa 30-75 en una casa alquilada. Actualmente donde vive. En caracas. Tu manifestastes que no conocía a Juan Carlos. Contesto: No. A la ciudadana Gloria Elena Piña Espinosa. Contesto: No. Actualmente tiene una medida por un tribunal. Si me presento por Hurto Simple. Que tribunal. No se el expediente esta por allá. Cesaron las preguntas. La defensa interroga. Porque ud cree que lo señala por ese Homidicio. Contesto: No se. Conoce alguna persona que se paresaza a ud. Si conozco a uno. Tiene testigo que digan que UD estaba en esa fecha en caracas. Si tengo. Donde lo agarran a ud. En la francisco torres en la osa estaba sentado. Consume droga. No bebe alcohol. Contestó: Si. Se entero de la muerte de Giovanni Mogollón. Si en estos momentos. Y por la prensa. No yo no estaba aquí. Sabe donde queda la calle sol de oriente. Contesto: No. Quiere someterse a un reconocimiento. Contesto: Si. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus alegatos y de manera sucinta expone: rechazar totalmente la precalificación del ministerio publico y solicito se le otorgue el derecho de medida cautelar a la privación de libertad por cuanto en autos no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con el homicidio, el peligro de fuga esta descartado y el peligro a la obstaculización a la justicia también esta descartada. Mi representado tiene su arraigo en la ciudad de Carora donde convive con su madre Hilda Martínez en la urbanización francisco torres, solicito que se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos a los efectos de que los supuestos testigos determinen la verdad de los hechos y en su oportunidad le sea sobreseída la causa, es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: observa el tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que ha sido precalificado para esta audiencia por la representación fiscal como el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MOGOLLON hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo aconteció en horas de la madrugada del día 02-06-2003 en la calle sol de oriente entre calles Monagas y sucre, casa nº 20-11 del barrio Torrellas, cuando los ciudadanos Juan Carlos Pérez Mogollón y Giovanni de Jesús Mogollón recibieron un llamado de su vecino miguel Eduardo Escobar por cuanto había visualizado a unos sujetos que se encontraban en la parte de arriba de la pared que colindaba con su vivienda por lo que salen de la residencia y el sujeto sale corriendo sorpresivamente disparando hacia donde se encontraban las personas antes señaladas hiriendo mortalmente al ciudadano GIOVANNY DE JESUS MOGOLLON quien es trasladado al centro asistencial por su primo Juan Carlos Mogollón donde ingresa sin signos vitales siéndole diagnosticado por el medico forense como causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX; considera el tribunal que de las entrevistas rendida por el ciudadano Juan Carlos Mogollón en su condición de victima y testigo presencial de los hechos se desprende de las mismas que la persona que disparo en contra de ellos es una persona morena, sin bigotes como de 1,70 de estatura pelo corto negro y que de verlo nuevamente lo reconocería, esa entrevista fue rendida el día 02-06-2003 y posteriormente a esto refiere en una nueva entrevista que se traslado a la Comandancia de Policía acompañando a su primo Jonathan de Jesús Álvarez Mogollon quien recibió una llamada por radio del periódico el caroreño en el cual presta sus servicios a fin de que se trasladara a la sede de la comandancia de la policía local para realizar un trabajo de su competencia encontrándose en compañía de su primo Jonathan de Jesús Álvarez Mogollón y estando dentro de la Comisaría vio al tipo que le disparo y que mato a su primo GIOVANNI MOGOLLON por lo que indago el nombre del mismo mencionándole uno de los funcionarios policiales que el mismo se llamaba HISNAEL DORANTES MARTINEZ, quien vive en la osa, considera el Tribunal que de lo anterior narrado emergen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado HISNAEL DAVID DORANTES MARTINEZ es autor o participe del hecho investigado adminiculado esto a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP en el cual se establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea superior a diez años, evaluando el daño social causado el cual viene dado en el caso que nos ocupa por la perdida de una vida humana, al hecho de que al imputado le fue librada una orden de aprehensión en fecha 30-06-2004 materializándose la misma casi un año después, es por lo que se le decreta al imputado medida judicial preventiva de libertad por el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 407 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESU MOGOLLON todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del COPP. SEGUNDO: Por cuanto las representación fiscal a solicitado la realización de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del COPP donde el testigo reconocedor será el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ MOGOLLON se fija el día 24-05-2005 a las 2:30 PM para tenga lugar el mismo. Librese Boleta de Encarcelación. Emítase la respectiva resolución judicial Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó, siendo las 5:45 PM se leyó y conformes firman:
JUEZA DE CONTROL No. 12
DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA
ABG. CARLOS CORTES

IMPUTADO
DORANTES MARTINEZ HILNAEL DAVID
VICTIMA
LIGIA RAMONA MOGOLLON

ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARISTELA CARRASCO