REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO Nº: KP01-2003-001316

La Abg. CARMEN A. PEROZO H., presento escrito mediante el cual solicita la revisión de Medida Privación de Libertad, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 ejusdem.

Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano JOSE NOE RIOS SIVIRA, le fue dictada Medida de Privación Judicial.
Segundo: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1º en los siguientes términos:


“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA.

El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.

A esta exigencia hace referencia el artículo en comento al señalar que la Medida judicial Preventiva de Libertad, supone que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Ello significa que solo puede decretarse la Privación de Libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. Exigiendo al legislador como fundamento de extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de este sujeto a titulo personal con el delito o la pertinencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.

El periculum in mora, a la vez constituye el segundo extremo requerido para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250º ordinal 3º ejusdem, al exigir a los fines de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación haciendo especial referencia a los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.

De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso el Porte Ilícito de Armas de Fuego y el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito cuya pena privativa de libertad en su limite máximo no excede de tres años, debemos tomar en cuenta que por existir dos causas abiertas en contra del ACUSADO cursantes por ante los Tribunales de Control Nº 3 y 4 de este Circuito Judicial; uno por Porte ilícito de Armas de Fuego donde se hace evidente la REINCIDENCIA del ACUSADO en este tipo de Delito y el otro por el Delito de Homicidio evidenciando claramente el peligro de fuga del mismo y así obstaculizar el debido Proceso, respectivamente, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad que ha sido decretada, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem declara IMPROCODENTE la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. CARMEN A. PEROZO H., a Favor de su defendido JOSE NOE RIOS SIVIRA, en virtud de ser los delitos objeto del proceso los contenidos en los artículos 278 y 472 del Código Penal. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Tabanis Bastidas