REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
195º Y 146º


ASUNTO: KP01-P-2003-000676

Barquisimeto 13 de Mayo de 2005


Visto el escrito presentado por la Abogado del imputado CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, en fecha 29 de Abril de 2005, en virtud del cual solicita revisión y sustitución de la medida de privación judicial Preventiva de Libertad y en su lugar le sea otorgada una menos gravosa, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES


Por los hechos imputados a JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Control califica la aprehensión en flagrancia, ordena continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en los folios 389 al 394 acto conclusivo del Fiscal Primero del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad con el uso de amenazas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 6º, Ord. 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, Art. 175, primer aparte del Código Pena y los Art. 278 y 472 ejusdem.

Riela en folios 572 y 573 solicitud de la Abogada Privada CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA de libertad de su patrocinado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 °, alegando retardo irregular del proceso por cuanto el Juicio ha sido diferido en varias oportunidades.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Asistente, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).


Bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que si bien es cierto que le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad con el uso de amenazas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito que faculta a este Juzgador en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar a castigarlo con una pena que supera los diez años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, Ord. 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, Art. 175, primer aparte del Código Pena y los Art. 278 y 472 ejusdem.


Observó asimismo este Administrador de Justicia luego de revisar el asunto, que no han cesado o cambiado las condiciones que motivaron su privación, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, no cambia las circunstancias que motivaron su detención cautelar en el Centro Penitenciario al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión de el acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia por lo que, este Operador comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que el principio pro libertatis, encuentra su excepción por las razones antes expuestas, que conllevan a considerar IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ sobre quien se mantiene la privación preventiva. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHON ANDERSON SOTO GONZALEZ ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con los ordinales 2° y 3° del articulo 250 y 251 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese por la Oficina de Tramitación Penal, en Barquisimeto a los trece días del mes de Mayo de dos mil cinco (13/05/2005).
E