REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Año 195º y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2005-004160

Visto el escrito suscrito por las abogados Reina Victoria Vidoza e Ingrid Gómez de Usubillaga, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 8, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 03 de abril de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Delgado Castillo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual señala que: “Vengo a denunciar a un tipo que se llama Arnold José, quien el día 02-04-01, se llevó a mi hija menor de nombre Nairobi Nathaly Torres Delgado, de 16 años de edad.”
Cursa en autos denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Delgado Castillo.
Cursa en autos entrevista realizada a la adolescente Nairobi Nathaly Torres Delgado.
Corre inserto acta policial en la que se informa que el ciudadano Oscar Alvarado no presenta antecedentes policiales.
Se lee reconocimiento médico legal n°9700-152-3090, en la que se aprecia himen anular con desgarro antiguo.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de Acto Carnal, delito este previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 02 de abril de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días y el artículo 108 en su ordinal 5° dice que la acción penal prescribe por tres (3) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 8, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano desconocido. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTRO N° 8

MINERVA PARRA MONTILLA

LA SECRETARIA