REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000059

RESOLUCION JUDICIAL.


Corresponde a éste Juzgado de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano Miguel Ángel Martínez Cañizalez, titular de la cédula de identidad N° 14.938.813 y a tal efecto observa:

En fecha 01 de Mayo de 2005 se recibe oficio N° OFL.CR4-D47-2DA-CIA-2DO.PLTON.SO.NRO. 164., suscrito por el TTE (GN) Arellano Carmona José Giovanny CMDTE. 2DO. PLTON 2DA.CIA D-47 a traves del cual informa al Tribunal de Control N° 1, sobre la captura del ciudadano Martínez Cañizales Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 14.938.813, de fecha 01/05/05 por funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional # 4., quienes se encontraban de servicio en el punto de Control Móvil instalado en la Carretera Centro Occidental, kilómetro 49 vía Barquisimeto Carora, siendo las 17:00 horas se observó un vehículo tipo camión 350, marca ford, color rojo de estacas, que se acercaba en sentido Carora- Barquisimeto, dándole la voz de alto y ordenando se estacionara al lado derecho de la vía y al solicitarle los documentos personales. Se procedió a efectuarle el chequeado por el Sistema de COSYDELA al ciudadano Martínez Cañizales Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad N° 14.538.813 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/79, comerciante, soltero, residenciado en la Urb. Los Crepúsculos, Carrera 1, Sector La Bloquera, Casa # 52 Barquisimeto Estado Lara, informándoles que se encontraba solicitado según Memorando N° M-012 de fecha 03/12/04, por la Sub-delegación de Barquisimeto y requerido por el Juzgado N° 1 según Oficio 14.091 de fecha 21/10/04.

Siendo puesto a la orden del Tribunal de Control 1 del CJP del Estado Lara, la cual una vez recibidas las actuaciones fijó la correspondiente Audiencia y visto que desde el día 2 de mayo no se esta dando despacho por cuanto se encuentra intervenido el Poder Judicial de este Estado, procedió a conocer este Tribunal de Control N° 5, por estar de guardia conjuntamente con el Tribunal de Control N° 3, atendiendo a lo establecido en el artículo 530.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 Código Adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días por ante la URDD de este circuito y se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el referido ciudadano y se procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 07/07/05 a las 9:00 a.m.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a Miguel Ángel Martínez Cañizales, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.


La Juez de Control

El Secretario

Abog. Yanina Beatriz Karabin Marín