REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005522
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. JOSE ENRIQUE DEYAN
PARTES
IMPUTADO JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, OSWALDO ANIBAL MOGOLLON Y ELISA RODIEMARVIC RICA PEREZ
FISCAL 1º ABG. JUAN ROSARIO
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALI SANCHEZ Y ARMINIO LUGO
DELITO HURTO AGRAVADO (ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 06 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, OSWALDO ANIBAL MOGOLLON Y ELISA RODIEMARVIC RICA PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO (ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 07 de mayo de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- Los ciudadanos JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, OSWALDO ANIBAL MOGOLLON Y ELISA RODIEMARVIC RICA PEREZ Júnior Rafael Mogollón, C.I. 15.599.945, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Julio de 1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, hija de Maria Mogollón y Rafael Medina, reside en Urb. Piedra Blanca calle 2 con 23 casa Nro 35, de profesión u oficio Buhonero, Oswaldo Aníbal Mogollón, C.I. 11.018.590, quien nació en Valencia Estado Carabobo, el 15 de Abril de 1972, de 33 años de edad, estado civil casado, hijo de Maria Mogollón y Francisco Serna, reside en Barrio la Postoleña Sector 3 rancho 17-50, de profesión u oficio Caletero y Elisa Rodiemarvic Rica Pérez C.I. 13.265.570, quien nació en Caracas, Distrito Capital, el 23 de Septiembre de 1974, de 31 años de edad, estado civil soltero, hija de Eva Pérez y Rodolfo Rico, reside en los Cerrajones calle 4 con 5 y 6 casa sin numero verde en toda la esquina, de profesión u oficio oficios del hogar, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libres de toda coacción y apremio manifestaron que:

Júnior Rafael Mogollón: “Como mi hermano y yo somos el sostén de la familia en la carrera 25 y me dicen que descargue un camión y cuando fuimos y tomarnos un café y vimos que estaban maltratando a una señorita y de repente como decir unos sesenta metros estaba un pañuelo envuelto y nos dijeron que aquí esta el dinero y nos culparon a nosotros…La Fiscalía Preguntó, y el mismo respondió….Yo trabajo hace dos años…….yo no trabajo directamente…….e solo nos dio la oportunidad de descargar los camiones……yo no andaba con mi hermano……..el señor Adán fue quien nos dijo que descargáramos el camión…. Si tengo entradas pero es de redadas…..y otra fue por que estaba bebiendo y me puse a pelear con un señor…La Defensa Preguntó y el imputado respondió…..Yo no he estado en la cárcel……a mi no me encontraron nada…..yo hice la solicitud para ingresar a la universidad para estudiar deporte…..la señora no andaba con nosotros……yo andaba con mi hermano. Es todo.”

Oswaldo Aníbal Mogollón expuso: “El día de los hechos que me están imputando yo siempre he caleteado iba a descargar un camión de línea blanca y observamos que estaban maltratando a una dama me metí para socorrerla y me involucraron en ese peo y como vi que la estaban maltratando y como tengo hija y madre me metí a socorrerla he tenido entrada en la policía pero es debido al alcohol trabajo ene. Mayorista, en la rana, en la 25 pero soy padre y madre de mis hijas……y cargaban un pañuelo y pensaba que era droga y después dijeron que era dinero….y me están involucrando en este peo…..La Fiscalia Preguntó y el mismo respondió: Yo trabajo para Adán como dos años y medio……….la tienda queda con 21 con 35 y trabajo con la rana bajando línea blanca…………el día que me detienen estaba esperando bajar un camión para descargarlo………la persona que me dijo que esperara en la tienda era un árabe……yo no conozco a la señora que estaba aquí……..yo intervine para ayudarla..La Defensa Preguntó y el mismo respondió….Yo no he ingresado ninguna vez a la cárcel……..yo fui detenido con mi hermano…….no la dama no estaba detenido con nosotros……..ella la detiene un señor……no la conocía…….a mi no me encontraron nada………yo no vi. Si ha ella la revisaron es todo.”

Elisa Rodiemarvic Rica Pérez expuso: “Yo estaba en el centro por que iba a comprar algo a mi hija y vengo pasando por la calle y veo un poco de gente y me cae una prenda en los pies y cuando me agache se agacho el señor, y el me dice que me estaba robando y yo le decía que yo no soy ninguna ladrona y varias personas le decían que ni la maltratara y los señores me defendieron y llego la policía me reviso y no me consiguió nada… La Defensa Preguntó y ella respondió……..me Revisaron unos policías Hombres me revisaron por los senos y por abajo……….yo cargaba un monedero marrón……..el dinero que cargaba era para comprar algo a mis hijos…..yo nunca he ingresado a la cárcel….los señores que están mi lado no lo conozco……yo no vi cuando detuvieron a los señores, es todo”.

Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa y rechazó la imputación y manifestando no estar de acuerdo con el procedimiento y que hagan una buena averiguación solicitó se prosiga por el procedimiento Ordinario y rechazó la imputación del precalificativo ya que consideramos que en todo caso no encuadra el calificativo de hurto agravado estaríamos en presencia de Frustración hablando de las actas policiales que hay una gran contradicción en el Folio 5 y folio 3, en folio 3 se explana que los funcionarios dieron la voz de alto a tres personas la cual es mentira por que la victima dice que la tenia agarrada de la mano y asimismo obviamente esa contradicción da una duda por como es sabido que la duda genera y es aplicable el in dubio proveo y señala que esta dama se le violaron sus derechos por su condición de damas ya que la revisan dos funcionarios hombres y en plena vía le tocaron sus partes intimas y no le encontraron nada encima que la involucren en este delito. Este delito por se puede extinguir la acción penal a través de aun acuerdo reparatorio en especial a la femenina se tenga en consideración que tiene unos hijos menores por lo tanto en virtud que son primarios se le decrete una de las medidas cautelares del 256 ya que esta persona tienen sus derechos es todo

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la imputada de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la Defensa lo solicitara a los fines de demostrar la inocencia de su defendida, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2005, los imputados fueron aprehendidos a los pocos momentos de que las víctimas fueran despojada de un cantidad de dinero que coincide con la recuperada por los funcionarios policiales.

Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (al folio 03); entrevista a los ciudadanos Nieto Paredes Ana y Gómez Colmenarez Ramón Gregorio quien expone su versión de los hechos (folios 04 y 05) y copia simple de la cadena de custodia en la que describen los objetos incautados, que se tuvo ala vista y posterior devolución.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO (ARTICULO 452 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que el día de hoy no hubo sistema a la hora de la realización de la audiencia oral y no se pudo verificar los datos de la imputada en el Sistema informático Juris 2000, se presuma que no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa no excede de diez años en su límite máximo, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad de los precitados investigados por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4 consistente en la prohibición de salir del Estado Lara. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos JUNIOR RAFAEL MOGOLLON, OSWALDO ANIBAL MOGOLLON Y ELISA RODIEMARVIC RICA PEREZ, anteriormente identificados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4 consistente en la prohibición de salir del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de la imputada desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA (O)


ABG.