REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000538


AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 24 de Junio de 2004, el profesional del Derecho Abogado JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: CHARLI RAFAEL SOTO GRATEROL, venezolano, de 18 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.526.294, nacido el 05.05.1986, soltero, de ocupación estudiante, hijo de DOMINGO SOTO y MAURA DE SOTO, residenciado en Barrio Unión, carrera 1 entre Calles 20 y 21, de ésta ciudad, asistido por el Profesional del Derecho VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA, IPSA N° 108.940, en su condición de Defensor Privado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, VIOLENCIA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS RODRÍGUEZ EVIES.

En fecha 23.05.2004, la Representación Fiscal tuvo conocimiento de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de apoyo y servicios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes C/1 JULIO COLMENAREZ y Dtgdo. WILLIAN PALENCIA, deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas PM, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad PL-854, a la altura de la calle 48 con Avenida Pedro León Torres, cuando visualizamos un ciudadano gratándonos que le acababan de robar su vehículo malibú y nos señalaba hacia la carrera 19, procedimos rápidamente a iniciar el seguimiento del vehículo dándole, alcance en la carrera 18 con calle 48, donde al percatarse de la presencia policial se detuvieron, se bajaron del carro y uno de ellos efectuó disparos contra la comisión policial por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de responder a dicha agresión con nuestras armas de reglamento, resultando heridos uno de ellos, acto seguido fueron sometidos, encontrando en le piso cerca de uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola sin marcas ni señales aparentes, calibre 7.65 y demás datos insertos en el acta policial de fecha 23.05.2004, suscritos por los funcionarios anteriormente nombrados.

En el mismo escrito de acusación el Ministerio Público solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento de los imputados.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de Mayo del corriente año, el representante del Ministerio Público profesional del derecho Abogado MARELYS URRIBARRI, ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión es atribuida al acusado antes señalado, así como el resto de su petición y solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el mismo acto el imputado una vez impuesto del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Esa noche estaba mi novia y yo en un bautizo, nos fuimos y en la calle 48 con 18 venía un carro con unos tipos se escucharon unos tiros y se van y nos agarran a mi y soy inocente de lo que se me acusa…”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifiesta al tribunal rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la acusación presentados en contra de su representado por el Ministerio Público, ratifica los medios probatorios señalados en su escrito señalando su necesitad, licitud y pertinencia, solicita no se admita la acusación fiscal en contra de su representado y se admitan las pruebas y se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscal en cuanto favorezcan a su representado por principio de la comunidad de la prueba. Igualmente solicito se sustituya la medida de privación por una menos gravosa a favor de mi representado, se efectué un reconocimiento de conformidad con el Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos y escuchados los alegatos tanto del representante del Ministerio Público, y a la defensa del imputado; este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Admitir totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Profesional del Derecho ABG. MARELYS URRIBARRI, ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano: CHARLI RAFAEL SOTO GRATEROL, identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, VIOLENCIA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS RODRÍGUEZ EVIES.

SEGUNDO: Admitir los Medios de Prueba, ofrecido por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio Oral y Público, por haber sidos legalmente incorporados al proceso, obtenidos por los medios lícitos, ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el Articulo 330 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el defensor público del imputado se mantiene la Medida Cautelar del acusado CHARLI RAFAEL SOTO GRATEROL, antes identificado, contenida en el Articulo 256 Ord. 3° 4° del COPP solicitada por la Defensa Privado Profesional de Derecho Abogado VLADIMIR JESUS GUTIERREZ MENDOZA.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.


La Secretaria.