REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 148-05
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES, en contra de la decisión N° 2.287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión N° 124-05 de fecha 25-04-05, se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la primera denuncia concerniente a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 21-07-04 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo señalado en el artículo 196 último aparte; y se declaró admisible en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia del presente medio de impugnación interpuesto y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
PRIMERO: Señala el apelante que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del numeral segundo del artículo 330 de la ley adjetiva, por no atribuirle a su acusado una calificación jurídica provisional disímil a la atribuida por el Ministerio Público, ya que a criterio del accionante en caso de ser cierta la participación de su defendido en el delito de secuestro atribuido por el Ministerio Público sería en calidad de cómplice y no de coautor, por cuanto a su criterio sin la participación de su defendido igual se hubiese perfeccionado el mencionado delito, alegando igualmente que para la comisión del delito de secuestro pueden darse los distintos grados de participación, denunciando en consecuencia que en el caso en concreto se vulnera el principio del debido proceso.
SEGUNDO: Arguye la defensa que el auto de admisión de la acusación le causa gravamen irreparable a su defendido, puesto que a su criterio en primer lugar; no existió el delito de resistencia a la autoridad ya que su defendido no opuso resistencia contra la comisión policial actuante el día 20-07-04 cuando fue detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sino que por el contrario, él mismo manifestó que se entregaría pero con la presencia de un Fiscal Militar por temor a su integridad física y en segundo lugar; señala que no existen elementos suficientes elementos de participación de su defendido en el delito de secuestro, por cuanto la Vindicta Pública sólo hace valer “una supuesta grabación ilegal” y una rueda de reconocimiento donde su defendido es señalado por la víctima, solicitando en consecuencia se revise la decisión recurrida a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Manifiesta el accionante que en la decisión impugnada existe falta de pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa, violentándose de esta manera el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control sólo se limitó a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público y concedió la oportunidad de ejercer el control de comunidad de las pruebas, como si tal derecho fuese potestativo del mismo, lo que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, solicitando en ocasión del principio del control difuso de la Constitución y finalista del Derecho esta Sala admita las pruebas ofrecidas y promovidas en tiempo hábil por la defensa.
PRUEBAS:
1) Copia certificada de la presente causa;
2) Copia certificada del escrito acusatorio;
3) Copia certificada del escrito de excepciones y promoción de pruebas;
4) Copia certificada del acta de audiencia preliminar.
PETITORIO: Solicita la defensa se modifique y corrija el grado de participación de su defendido en el caso de marras. Asimismo, hace petición el abogado defensor que se anule el fallo apelado y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del acusado, por considerar que no concurren suficientes elementos de convicción que impliquen la responsabilidad de su defendido en el caso sub iudice y ultimando sus peticiones solicita que se admitan las pruebas ofrecidas y promovidas en el tiempo hábil por la defensa.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública representada por el abogado MARTIN ENRIQUE LANDAETA RINCON, en su carácter de auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
PRIMERO: Señala la representación del Ministerio Público que la segunda denuncia del recurso de apelación carece de fundamento, puesto que el petitorio de la defensa es impropio debido a que el Ministerio Público respectivamente referido en su persona, no tiene porque solicitar una calificación jurídica provisoria al acusado en actas en el delito de Secuestro, ya que la participación del mismo como coautor en los hechos es evidentemente clara; señalando además, que el Juzgado de Control en fecha 11-08-04 realizó rueda de reconocimiento donde la víctima indicó al imputado en actas como partícipe del delito cometido en su contra.
SEGUNDO: Arguye el Ministerio Público, que el Juzgado Primero de Control admitió totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con todas las exigencias reglamentadas en el artículo 326 de la ley adjetiva para su admisibilidad.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA:
Copia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09-12-04.
PETITORIO: Solicita el representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el presente recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Pedro Palmar Castillo, en su carácter de defensor del acusado Ángel Flores.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 2.287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y acogida por la defensa bajo el principio de la comunidad de pruebas; mantiene la medida privativa de libertad y se ordenó el enjuiciamiento oral y público en contra del referido acusado en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 462 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Marlene Romero y el Estado Venezolano.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Se resuelven en conjunto los particulares 1 y 2, del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la defensa en relación a que en la decisión recurrida no se atribuyó a su defendido una calificación jurídica provisional distinta la imputada por el Ministerio Público, incurriendo así, en el vicio de falta de aplicación del numeral segundo del artículo 330 de la ley adjetiva. En cuanto a este particular denunciado por el accionante, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces que a la luz del Derecho Penal, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase intermedia del proceso, tenemos que en relación al cambio de calificación jurídica que puede llevarse a efecto durante esta fase, el mismo está estipulado en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, -que la defensa ha denunciado como no aplicado- donde se establece que el Juez de Control una vez culminada la audiencia preliminar, resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “...Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...” (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita ut supra, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina en relación a este cambio de calificación jurídica prevista para la fase intermedia, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p:376).
Ahora bien, en el caso in commento es necesario realizar un análisis exhaustivo del contenido de la acusación fiscal, así como del acta de audiencia preliminar, evidenciándose de éstas lo siguiente:
1) Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 20-08-04 a las 04:00 horas de la tarde, por las representaciones Fiscales Undécima y Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 164 al 197 de la causa, observándose en el folio 196 relativo a la solicitud de enjuiciamiento lo siguiente:
“...ACUSAMOS, formalmente al ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, anteriormente identificado, como Autor de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando igualmente la aplicación de la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto en el Artículo 87 del Código Penal, por lo que solicitamos a ese Tribunal sea admitida la presente Acusación y Acuerde (sic) el Enjuiciamiento (sic) del Ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, mediante Auto de Apertura a Juicio...”.
2) Acta de audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 09-12-04 por ante el Juzgado Primero de Control, inserta a los folios 34 al 46, donde consta la decisión tomada en ese acto:
“En relación con la acusación fiscal respecto al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, entra este Juzgado a resolver los pedimentos formulados por la Defensa del mencionado imputado:
a) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL propuesta por los (sic) Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del acusado ÁNGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SECUESTRO, previsto (sic) y sancionado (sic) en los Artículos 219 y 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Ciudadana MAGLENY DEL ROSARIO ROMERO DE FINOL. Y ello en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidencia este tribunal que se esta (sic) en presencia de un hecho punible de acción pública. De igual forma se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por cuanto se consideran lícitos, pertinentes y necesarios a modos de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa. Se admite (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Zulia y acogida por la Defensa bajo el principio de comunidad de la prueba.
b) En relación al pedimento formulado por la Defensa del ciudadano Angél (sic) Flores Carrasquel, referido a los casos policiales, este Tribunal niega dicho pedimento puesto que para poder determinar la nulidad o validez del acta impugnada por la defensa, considera este Tribunal que debe hacerse comparecer a los funcionarios que la suscribieron para así hacer contrastar con las declaraciones formuladas por la defensa en ese sentido, siendo menester que en este sentido este hecho se ventile sobre el debate oral y público, siendo por tanto admisibles la oferta probatoria efectuada por el Ministerio Público del Estado Zulia en este sentido, a los fines de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa. Igualmente considera este Tribunal que existe elementos de convicción para presumir el delito de secuestro, ya que en actas consta que presuntamente familiares de la victima (sic) recibieron llamadas telefónicas donde se les exigia (sic) el pago de rescate por la liberación de la misma, siendo este testimonio ofrecido para su incorporación del debate oral y público, siendo ofrecido para ser debatidos en la audiencia oral y pública por la representación fiscal, lo cual hace menester a este Tribunal aceptar la imputación realizada al ciudadano ÁNGEL FLORES CARRASQUEL por la presunta comisión del Delito de Secuestro y ASI SE DECLARA.
C) Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD observa este juzgador que al igual que el particular anterior se hace necesario hacer comparecer a los testigos que refieren la comisión de este delito a la persona del imputado, para poder analizar sus dichos y poder determinar su (sic) efectivamente se comprueba la comisión del delito imputado, no siendo en esta audiencia posible llegar a analizar los elementos de hechos que tienen que ver con la materia debatida en el Juicio Oral y Público y ASI SE DECLARA”. (folios 42 y 43).
Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente el ciudadano ANGEL ESTEBAN FLORES CARRASQUEL, fue acusado por la presunta comisión a título de autoría de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Marlene del Rosario Romero de Finol, y Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando igualmente la Vindicta Pública, la aplicación de la Concurrencia Real de Delitos, previsto en el artículo 87 del Código Penal, y una vez concluida la audiencia preliminar efectuada en contra del referido acusado el Juez a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida al acusado de autos se encontraba ajustada a derecho.
Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control, al admitir totalmente la acusación fiscal, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por el Ministerio Público, considerando que en relación al delito de Resistencia a la Autoridad era necesario hacer comparecer a los testigos que refieren la comisión de este delito por parte del imputado, para analizar sus dichos y determinar si efectivamente se comprobó la comisión del tal delito, señalando además, que dicha audiencia no era la oportunidad procesal para analizar los elementos de hechos por ser materia que tienen que ver con el contradictorio. Así mismo, en relación al delito de secuestro indicó que existían elementos de convicción para presumir la existencia de dicho delito, por constar en las actas pruebas testificales las cuales refieren que familiares de la víctima recibieron llamadas telefónicas donde se les exigía el pago como rescate por la liberación de la misma, cuyos testimonios fueron ofertados para su incorporación en el contradictorio, determinando de esta manera que la calificación jurídica de los delitos imputados por la Vindicta Pública se encontraba ajustada a derecho.
En tal sentido, las Juezas integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para determinar que efectivamente el Juez a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica de los tipos penales a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, revisando esta Sala la decisión impugnada tal y como lo solicitó el accionante conforme lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución Nacional. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia. Y así se decide.
SEGUNDO: Arguye el accionante que en la decisión impugnada existe falta de pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa, violentándose de esta manera el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control sólo se limitó a admitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 09-12-2004, y del escrito de contestación a la acusación interpuesto por la defensa de actas, se evidencian:
1) Que efectivamente, la defensa en el escrito de contestación a la acusación, ofreció las pruebas que consideraba útiles para la defensa del acusado de autos, basadas en testimoniales, documentales; así como, el mérito favorable de las actas.
2) El Juez a quo, al concluir la audiencia preliminar, se pronuncia respecto a admisión total de la acusación fiscal en relación al acusado Ángel Flores, indicando a tales efectos lo siguiente “...se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal por cuanto se consideran lícitos, pertinentes y necesarios a modos de esclarecer los hechos ventilados en la presente causa. Se admite (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Zulia y acogida por la Defensa bajo el principio de comunidad de la prueba”, observándose que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento acerca del escrito de contestación a la acusación donde la defensa promovió las pruebas que consideró pertinente a favor de su defendido.
De lo anterior señalado, se establece que el Juez a quo estaba obligado a pronunciarse sobre tales medios probatorios, conforme lo estipula el numeral 9 del artículo 330 del código penal adjetivo, que establece “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, y aún cuando pudiera interpretarse que al admitir la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e indicar que fueron acogidas por la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba, las admite como favorable para la defensa, esto no es aceptable en el proceso penal donde el derecho a la defensa debe ser respetado de forma tal, que con las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional no se vislumbre dudas del mismo; en consecuencia, admitir o no las pruebas ofrecidas por la defensa indica hacer pronunciamiento expreso de lo decidido, en este caso señalar si las admitía o no, y en ambas situaciones explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo 173 de la norma adjetiva penal.
De tal forma que, cuando el Juez de Control omite pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte del objeto de la audiencia preliminar en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:
A) “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).
B) “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002). (Subrayado de la Sala).
Dentro de este mismo contexto, es evidente que el hecho que el Juez de Control no se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa, en el escrito de contestación a la acusación. Observa además esta Sala que la falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada al acto que se trate y a los planteamientos que las partes explanaron en la audiencia preliminar, violenta también la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, así como motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES, por vía de consecuencia anula por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 2.287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia preliminar anulada, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO PALMAR CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado ANGEL FLORES. SEGUNDO: ANULA por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 2.287-04 dictada en fecha 09-12-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos consecutivos que del mismo emanaron TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó la decisión impugnada en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. TANIA MENDEZ DE ALEMAN Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 148-05.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa2632-05.
|