REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de mayo de 2005
195° y 146°


DECISIÓN N° 147- 05.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Vistos los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.629, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT; el segundo, por la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, y el tercero, por MORLY UZCATEGUI y KARINA MORA, actuando en su carácter de representantes de la victimas FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ y JESUS ANGEL FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el referido Juzgado admite parcialmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, declara con lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa de la prueba de trayectoria balística, acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los referidos imputados, y ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 318 y 282 del Código Penal Venezolano reformado, cometidos en perjuicio del ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ y el orden público, apelaciones que interpusieran los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, lo cual hace en los siguientes términos:
I. De actas se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT, se encuentra legalmente facultado para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la titularidad de la acción penal de la cual se halla investida con base en las previsiones del artículo 285 de la Constitución de la República, en concordancia, con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 ejusdem armonizado con el artículo 433 ib idem.
Igualmente, se constata que los ciudadanos por MORLY UZCATEGUI y KARINA MORA, actuando en su carácter de representantes de la victimas FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ y JESUS ANGEL FERNANDEZ, se encuentran legalmente facultados para ejercer en la presente causa el recurso ordinario de apelación, tal y como se evidencia de la decisión recurrida, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. Por otra parte, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, el primero de ellos, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, después de haber sido publicada la recurrida, el segundo y el tercero fueron interpuestos al quinto (5°) día hábil después de haber sido publicada la decisión y de actas se evidencia que la decisión apelada fue dictada en fecha 07-03-2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserta a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta (180), interponiendo los presentes medios de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el primero en fecha 11-03-05 y el segundo y el tercero en fecha 14-03-05, respectivamente, tal como se desprende del contenido de los folios 64 al 70, 111 al 120, y 168 al 169, de la incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa que lo hace en base a los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa este Tribunal de Alzada que los ordinales 1 y 2 son inadmisibles, por cuanto la recurrida no le pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, ya que la misma admite parcialmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los mencionados acusados, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, declara con lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa de la prueba de trayectoria balística, acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los referidos imputados, y ordeno la apertura a juicio; igualmente se observa que la misma declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, lo cual es inapelable por mandato expreso del mismo ordinal segundo del artículo 447 ejusdem. En relación al ordinal 5 del contenido del escrito de impugnación se infiere que el gravamen irreparable causado a sus defendidos, se refiere al hecho de haber sido admitida la Acusación Fiscal, sin haber estado firmada, por lo que no cumplía con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse ordenado la apertura a juicio, razón por la cual este motivo de apelación se declara admisible. Y Así se decide.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, observa este Tribunal de Alzada de la revisión del escrito de apelación interpuesta, que la fiscal recurre de conformidad con los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de la lectura del contenido del escrito de impugnación se desprende que la misma se refiere a lo dispuesto en los ordinales 2 y 5 ejusdem, por lo que considera este Tribunal Colegiado que se trata de un error material, pues el escrito se basa en alegar la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad hecha por la defensa de la prueba de trayectoria balística, lo cual se traduce en un gravamen irreparable, por lo que lo procedente en derecho es declarar admisible tal recurso de apelación. Y Así se decide.
Por último, en relación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de las victimas, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es admisible por cuanto el mismo se basa en la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad de la prueba de trayectoria balística, lo cual a juicio de las víctimas le ocasiona un gravamen irreparable. Y Así se decide.
IV. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa las cuales consisten en: 1) Copia certificada del escrito acusatorio, 2) Copia certificada de acto de audiencia preliminar, este Tribunal las admite; Con respecto a las pruebas promovidas por la representante de la vindicta pública , las cuales son: 1) Expediente signado con el N° 24-F8-0163-01, 2) copias simples del acta de audiencia preliminar, 3) copia simple del acta de presentación de imputados, 4) copia simple del escrito de acusación fiscal, este Tribunal Colegiado admite la 2, 3 y 4 y ordena oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con la finalidad de solicitarle la causa original N° 24-F8-0163-01 ad effectum videndi; y en relación a las pruebas promovidas por las víctimas, que es: 1) Causa Penal signada con el N° 24-F8-0163-01, la misma será solicitada por este Tribunal a la fiscalía, en consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por los accionantes por ser las mismas útiles y pertinentes.
Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, por tratarse de una causa que se encuentra en la Fase Intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT. SEGUNDO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, respecto a los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como por los ciudadanos MORLY UZCATEGUI y KARINA MORA, actuando en su carácter de representantes de la victimas FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ y JESUS ANGEL FERNANDEZ, respecto a los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 318 y 282 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ y el orden público. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c”, 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 172 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 147-05 y se ofició bajo el N° 191-05 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa 3Aa 2724-05
SMR/nc.-