REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de mayo de 2005
195º y 146º
DECISION N° 146-05.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.013.831, de este mismo domicilio, asistida en este acto por la Abogada CARMEN BEATRIZ AMAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.723, en contra de la decisión N° 340-05, dictada en fecha 08-03-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, actualmente el Artículo 409, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de ELVIS POLANCO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 de abril de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
“…La decisión no entra a analizar todos los detalles del expediente, puesto que si el informe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a las declaraciones de los testigos Yasmin Góngora, Elvia Graciela Castillo y Rafito Rodríguez (sic) suficientemente identificados en autos, comprueban con la parte del vehículo con la que impactó al menor y que le causara la muerte (sic) fue con la rueda delantera izquierda conduciendo en retroceso, significa que dicho conductor no utilizó el espejo retrovisor y confió ciegamente en lo que su ayudante le dijo (sic) cómodamente sentado(sic) cuando se efectuaba la maniobra. Dicho conductor no tuvo la prudencia necesaria cuando a sabiendas que se encontraba en una zona donde habían menores; conocimiento que tenía por dos razones (sic) una, porque los niños estaban merodeando los alrededores del camión (sic) atraídos por el mismo, al ser una zona donde casi no transitan vehículos, y otra (sic) porque estaba nada menos que en un lugar que tiene al frente una cancha deportiva lo suficientemente grande que ocupa toda, o casi toda la calle, según se demuestra en la Inspección Ocular (sic) realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cancha ésta que es muy común en los barrios para que los niños y jóvenes ocupen el tiempo libre, no tuvo la prudencia y previsión que implica la conducción de un vehículo pesado y que no tiene toda la visibilidad completa en la parte de atrás, porque está cubierto para el contenedor o caba (sic) donde guarda la mercancía que reparte. No obstante esta circunstancia, retrocedió sin exigirle a su ayudante que se bajara y desde atrás lo dirigiera (sic) conformándose con lo que este le dijo sentado adentro, cuando lo que debió haber hecho, ya que sabían que los muchachos andaban por allí jugueteando, era que el ayudante se bajara y lo dirigiera desde afuera y no lo hizo, como se comprueba en la propia declaración del ciudadano Rafito González, ayudante del conductor y que corre inserta en el expediente, quien textualmente dice: “..... ibamos (sic) a despachar un cliente, cuando pasamos los muchachos se montaron, los regañe y se agruparon por allá, despachamos ...., le di vuelta al camión y no había nadie me monte y el camión retrocedió y hubo el accidente.” Esto es corroborado por otras testigos presénciales. Esto aun (sic) cuando el niño no estaba en la parte de atrás (sic) ya que las ruedas trasera (sic) no le pasaron por encima, sirve para demostrar la imprudencia y negligencia del camión (sic).
Ciudadanos jueces (sic) la mas (sic) elemental lógica nos indica que los niños no pueden prever las consecuencias de sus actos, los niños no tienen prudencia, sensatez para demostrar la imprudencia y negligencia con la que se hizo la maniobra de retroceso del camión, ni tienen experiencia de la vida, porque todas esas condiciones se van alcanzando con la madurez y por ello en este lugar del accidente se debió extremar al ciudadano y tomar todas las precauciones. En zona donde hay niños.
Porque de haber tomado en cuenta lo dicho, no habría pasado tan lamentable pérdida (sic) de la vida de un prospecto del hombre del mañana. Este niño fue llevado a la cancha por su papá José Gregorio Polanco y quien esperaba respetuosamente por el fin del juego con los otros niños muy cerca de allí, para recogerlo y llevarlo a su casa donde (sic) seguramente (sic) ya habría llegado yo (sic) que realizaba una diligencia fuera.”
PETITORIO: La recurrente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal produce escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados que les corresponda conocer del presente recurso, esta representación Fiscal escudriño (sic), y analizó cada una de las diligencias de la investigación para poder resolver en cuanto al acto conclusivo, y para llegar a ese análisis se aplico (sic) el derecho, y las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo que dio (sic) como resultado que el imputado de autos fue precavido al momento de arrancar el vehículo, e incluso le llamó la atención al niño (sic) víctima que el no pudo prever; sin embargo, pretende la representante legal de la víctima (sic) al momento de recurrir (sic) establecer supuesto que a su criterio comprometen la responsabilidad del imputado, y de esta manera olvidar, que en su condición de progenitora del niño que en vida respondiera al nombre de ELVIS GREGORIO POLANCO, también tiene unas obligaciones para con sus hijos, y más aún cuando se trataba de un niño pequeño, que por su condición de niño (sic) es cierto, no podía medir la magnitud del alcance y consecuencia de sus actos.
La recurrente olvida que el lugar donde ocurrieron los hechos es una vía pública destinada al paso de vehículos y peatones, por lo tanto, no es lugar idóneo para que permanezcan niños sin la vigilancia de sus padres, dejando ver que de alguna manera la representante de la víctima incumplió con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que refiere (...omissis...)
De tal forma que en el presente caso (sic) en que fueron analizadas las diligencias de la investigación una a una, pudo llegarse (sic) la determinación que el ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, aún cuando conducía el camión para el memento (sic) de ocasionarse la muerte del niño ELVIS POLANCO, no es penalmente responsable del hecho, ya que no se encuentra configurado el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (sic) que le fuera imputado al inicio de la misma, toda vez que no están materializados los supuestos que establece este tipo penal, como son “negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia” (sic) para poder encuadrar la conducta en el delito, ya que (sic) no pudo percatarse de la presencia del niño en la parte delantera del vehículo, siendo la actitud imprudente de la propia victima (sic) que este ocasionara su muerte, siendo el propio niño ELVIS POLANCO de 07 años de edad, quien provocara los hechos que dieron origen a la investigación por lo cual esta representante Fiscal (sic) estimo (sic) procedente solicitar al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (sic) ante el Juez aquo (sic), por ser un hecho en los que no se encuentran configurados los elementos del tipo penal, siendo la Decisión de la Juzgadora lo procedente en derecho (sic) en virtud de la solicitud planteada”.
PETITORIO: La Fiscal del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y por vía de consecuencia sea ratificada la Decisión N° 340-05, de fecha 08-03-05, dictada por la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal a quo en la decisión recurrida expone los argumentos que a continuación se transcriben:
“…Ahora bien (sic) analizadas como han sido las presentes actas procésales (sic), puede decirse que el ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, aun (sic) cuando conducía el camión para el momento de ocasionarse la muerte del niño ELVIS POLANCO, no es penalmente responsable del hecho, ya que no se encuentra configurado el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en él (sic) articulo (sic) 411 del Código Penal (sic) que le fuera imputado al inicio de la misma, toda vez que no están materializados los supuestos que establece este tipo penal como son (sic) negligencia, imprudencia o inobservancia, para poder encuadrar la conducta en el delito, ya que este (sic) a través de su acompañante verifico (sic) que los niños se retiraran (sic) del vehículo para poder arrancar, mas (sic) sin embargo no pudo percatarse de la presencia del niño en la parte delantera del vehículo, siendo la actitud imprudente de la misma víctima que este ocasionara (sic) su muerte.
Es por lo que se considera procedente en derecho SOBRESEER la presente causa (sic) de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 y decretar el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) impuestas al ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por este Tribunal Undécimo de control (sic) en fecha 16.06.04. Y ASÍ SE DECIDE.
(...omissis...) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, IMPUESTAS AL CIUDADANO RAMIRO GONZALEZ (sic) (... omissis...)”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizadas las consideraciones anteriores y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y antes de entrar a dictar el fallo correspondiente se hacen las siguientes consideraciones:
En el Libro Segundo, Titulo I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen cuales son los Actos Conclusivos en el proceso penal venezolano. Ellos son:
A. El Archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal;
B. La solicitud del Sobreseimiento que efectúe el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control;
C. La proposición de la acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.
Según el Diccionario Usual de Cabanellas, se entiende por Sobreseimiento:
“… el desistimiento de pretensión. Ahora bien desde el punto de vista del derecho procesal criminal se entiende el sobreseimiento como: “La suspensión del procedimiento por insuficiencia o falta de prueba contra un acusado o al no aparecer cometido el delito supuesto lo cual determina la liberación del posible detenido y el levantamiento de todas las restricciones existentes contra los encausados”. (Cabanellas, Guillermo. Ob. Cit. T VII: p. 462).
Asimismo el autor Bielsa Rafael, expresa:
“Sobreseer y Sobreseimiento: Significación y estimativa jurisdiccional del sobreseimiento. El diccionario de la Academia señala al efecto, las acepciones de los términos sobreseer y sobreseimiento: sobreseer es, desistir de la pretensión o empeño que se tenía, cesar en el cumplimiento de una obligación. Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Mientras que el sobreseimiento, es acción y efecto de sobreseer. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria.
Sobreseer, de súper (sobre) sedere (sentarse), mantiene en substancia su significación etimológica, porque es precisamente sentarse sobre lo hecho, no continuar, desistir, sin absolver ni juzgar. (CONCEPTOS JURÍDICOS Y SU TERMINOLOGÍA. 2 Edición. Depalma. Buenos Aires: p. 68).
Por otra parte, el autor Alcalá-Zamora y Castillo, citados por el autor Arquímedes Enrique González Fernández, define el sobreseimiento como la:
“… actividad procedimental en lo criminal como la resolución judicial, en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos, mientras subsiste, la apertura del plenario o que en el se pronuncie sentencia”. Seguidamente señala que “…Para Clariá Olmedo el sobreseimiento constituye el pronunciamiento jurisdiccional que impide provisional o definitivamente la acusación o el plenario, en consideración a causas de naturaleza substancial, previstas en la ley, y que legalmente se manifiesta en forma de auto, aunque en muchos casos significa una verdadera sentencia, si se atiende a su contenido”. (Arquímedes Enrique González Fernández. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Con Práctica Forense. Caracas. Editorial “El Guay”., 2001: p. 478).
Igualmente el autor Gabriel Dario Jarque, expone al respecto lo siguiente: “El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ediciones Depalma. Buenos Aires.: p. 2-3).
En este orden de ideas, el Sobreseimiento como institución procesal, puede distinguirse por ser:
1. Definitivo o provisional: según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecieren nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor (efectos equiparados a los del archivo fiscal).
2. Total o parcial: Según abarque o no a todos los imputados y a todas las imputaciones efectuadas en el proceso.
3. De oficio o a solicitud de parte: Según lo decrete el tribunal por iniciativa propia previa solicitud del fiscal o bien, porque lo solicite una de las partes interesadas.
4. Facultativo u obligatorio: El decretar el sobreseimiento es una función jurisdiccional, siempre que se acredite uno de los supuestos previstos en la ley, no obstante el Juez puede apartarse de la solicitud fiscal de sobreseimiento, conforme lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, empero sin el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento que efectúo el Fiscal, el Juez debe decretar el mismo, dejando a salvo su opinión.
En el Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento se establece en el artículo 318, el cual es del tenor siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Doctrinalmente el ordinal 2° del referido artículo 318 del Código Adjetivo Penal, recoge el supuesto cuando el hecho imputado es real y está probado, pero o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación eximentes de responsabilidad penal o excusas absolutorias.
Realizada la consideración que antecede, la Sala hace el siguiente pronunciamiento respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto:
Se observa que la Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, mediante escrito que consta a los folios veinte y cinco (25) al veinte y siete (27) de la causa, solicitó ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, actualmente el Artículo 409, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de ELVIS POLANCO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que el mencionado ciudadano no es penalmente responsable del hecho, ya que no se encuentra configurado el tipo penal de Homicidio Culposo, toda vez que no están materializados los supuestos que establece este tipo penal en el artículo citado ut supra.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión N° 340-05, decreta Con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecha por la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, por considerar que el mencionado ciudadano no es penalmente responsable del hecho, ya que no se encuentra configurado el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, que le fuera imputado al inicio de la investigación, toda vez que no están materializados los supuestos que establece este tipo penal, como son negligencia, imprudencia o inobservancia, para poder encuadrar la conducta en el delito.
Se evidencia del análisis de la decisión apelada, que la ciudadana Jueza a quo no realizó la debida motivación de las actuaciones que conforman la presente causa al momento del pronunciamiento mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo exige el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, el cual establece:“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:…3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas…”.
Respecto a la motivación del auto de sobreseimiento, PEREZ SARMIENTO señala que: “…En estos casos, el juez de control dictará un auto de sobreseimiento motivado, conforme al artículo 327 ( hoy 324), que será recurrible por el Ministerio Público y la víctima…”(Eric Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos Editores.1998: p. 316).
Por su parte, el jurista ROGERS LONGA expone lo siguiente:
“…Por tratarse de una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, el auto de sobreseimiento debe cumplir con los mismos requisitos de la sentencia.
La parte motiva incluye lo señalado en el numeral 3°, expresa los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta su decisión. Con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión hacen que ésta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados” (Jorge Rogers Longa. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Mérida, Editorial Signo Digital, 2002: p 558).
Este Tribunal de Alzada considera que el presente fallo impugnado se encuentra viciado de inmotivación, en razón de que la Juzgadora a quo tenía la obligación legal de motivar la solicitud Fiscal y confrontar las actuaciones procesales que conforman la causa, a los fines de declarar lo ajustado o no a derecho de la solicitud interpuesta, razón por la cual los Jueces revisores en la presenta causa consideran que la presente decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación, vicio éste de orden público según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no podía pasar por desapercibido, máxime cuando la motivación o fundamentación se traduce en la exposición de las razones de hecho y derecho que debe contener todo fallo judicial dictado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es obligatorio en todo pronunciamiento en el cual se ordena el sobreseimiento, conforme lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un simple auto de mera sustanciación, sino de una resolución judicial con efectos de sentencia absolutoria, como lo ha expresado la mayoría de la doctrina, y por mandato expreso del artículo 173 del Código Penal Adjetivo comentado, aunado al hecho que la inmotivación del fallo impide o imposibilita a los jueces revisores, como Jueces de Alzada, el controlar lo ajustado o no a derecho de la decisión jurisdiccional que se impugna. La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido, por lo que la inmotivación impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible a la Alzada desentrañar si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto; de allí que se considere la inmotivación un vicio de orden público, que afecta a la sentencia de su legitimidad.
En mérito de los razonamientos expuestos y reiterando el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA GONZALEZ, en su carácter de víctima, asistida en este acto por la Abogada CARMEN BEATRIZ AMAYA y por vía de consecuencia, ANULAR la decisión N° 340-05, dictada en fecha 08-03-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, actualmente artículo 409, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de ELVIS POLANCO. Asimismo ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronunció el auto anulado, resuelva la solicitud de Sobreseimiento, como bien lo considerare de conformidad con el artículo 324 del Código Adjetivo Penal, todo ello de conformidad en el artículo 190 en concordancia con el artículo 196 ejusdem . Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIELA GONZALEZ, en su carácter de victima, asistida en este acto por la Abogada CARMEN BEATRIZ AMAYA, SEGUNDO: ANULA la decisión N° 340-05, dictada en fecha 08-03-05, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento a favor del ciudadano RAMIRO RODRIGUEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Reformado Código Penal, actualmente artículo 409, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de ELVIS POLANCO, y TERCERO: ORDENA que un Juez de Control distinto al que pronuncio el auto anulado, resuelva la solicitud de Sobreseimiento, como bien lo considerare de conformidad con el artículo 324 del Código Adjetivo Penal, todo ello de conformidad en el artículo 190 en concordancia con el artículo 196 ejusdem .
QUEDA DECLARADO ASI CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA
Regístrese Publíquese y Remítase
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 146-05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ
SMR/nc.-
Causa Nº 3Aa 2699-05.
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