REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2005
195° y 146°


DECISION N° 178-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EGDALY GUANIPA y HOMER GUANIPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.858 y 20.509, respectivamente en su carácter de abogados defensores de los imputados GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO, en contra de la decisión N° 4C-769-05 dictada en fecha 18-04-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 30 del mes y año en curso, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por los ciudadanos EGDALY GUANIPA y HOMER GUANIPA, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
ÚNICO: Aducen los accionantes, que la Jueza a quo dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin considerar que en el caso bajo examen no existe peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando quienes apelan que la Jueza de Control no estimó ciertas circunstancias, a saber: 1) el arraigo de los imputados en el país, 2) la pena que pudiera llegar a imponerse, 3) la magnitud del daño causado , 4) comportamiento de los imputados durante el proceso y; 5) conducta predelictual.
Todo lo antes referido, a criterio de los apelantes se verifica al observar que sus defendidos tienen residencia en la ciudad de Cabimas, aunado al hecho de que la ciudadana Isela Rosa Cardozo se presentó de manera voluntaria a la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado de Control, y en relación al ciudadano Giovanni Carmona, éste se presentó en varias oportunidades tanto al Tribunal Cuarto de Control, como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que a juicio de los mismos, el comportamiento de los imputados es de colaboración con el desarrollo de la investigación, indicando también su voluntad de someterse al proceso. Así mismo, señalan que el delito de Peculado de Uso, prevé una pena de seis meses a cuatro años; por otra parte, aduce la defensa que se han presentado pérdidas materiales en el “Estacionamiento Victoria” razón por la cual no puede imputársele a sus defendidos la responsabilidad penal de los delitos que se han cometido. Igualmente, manifiestan los recurrentes que los imputados de actas no poseen antecedentes penales ni policiales.
Continúan señalando los accionantes, que en fecha 17-05-05 el Ministerio Público, le imputó al ciudadano José Cardozo el delito de Peculado de Uso solicitándole al Tribunal medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando en dicha oportunidad la Jueza Cuarta de Control, medida cautelar sustitutiva a la medida de privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, manifestando la defensa que tal decisión es contradictoria con la decisión recurrida
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1) contrato de autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículo por el Ministerio de Infraestructura,
2) denuncia ante la Policía del Municipio Cabimas de fecha 28-04-03 y;
3) escrito dirigido al Fiscal 19 del Ministerio Público en el cual menciona los vehículos señalados como desvalijados en la investigación fiscal N° 24-F19-1391-03- Acta de presentación de imputados celebrada en fecha 28-03-05.
PETITORIO: Los apelantes solicitan se declare “sin lugar” la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello atendiendo a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva.
En el presente recurso de apelación la representación fiscal del Ministerio Público no dio contestación al mismo.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 4C-769-05 dictada en fecha 18-04-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Manifiesta la defensa que la Jueza a quo dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin considerar que en el caso en concreto no existe peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:
“…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…
Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…”

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso in commento, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de actas, establece lo siguiente:
“Resultando evidenciado que los hoy imputados GIOVANNI ENRIQEU (sic) CARMONA e ISELA CARDOZO, utilizaron y permitieron que otras personas utilizaran bienes que los organismos públicos, le habían confiado, teniendo la ciudadana GISELA CARDOZO, tal como consta de actas ella misma lo ha manifestado la representación y administración del estacionamiento Victoria, resulta acreditado la comisión de un hecho punible, de acción pública imprescriptible, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y así mismo de las actas que conforman la causa y de las entrevistas ya analizadas surge para esta juzgadora elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los referido (sic) imputados. Así mismo aclara esta Juzgadora que en la audiencia corresponde al Fiscal del Ministerio Público hacer una precalificación inicial sin perjuicio de que durante la fase de investigación resulten acreditados otros delitos por lo que de las actas y de los hechos narrados la precalificación está ajustada al tipo penal señalado. Cumple el procedimiento policial por las reglas de actuación policiales el cual se evidencian que funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33 de la Guardia Nacional, en cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 03-02-2005 en contra del ciudadano GIOVANNI ENRIQUE CARMONA, observaron la presencia del hoy imputado (...omissis...). En el día de hoy la imputada ISELA CARDOZO, ante la detención de su hermano se ha presentado en forma voluntaria en esta audiencia a los fines de la presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público, considerando este Tribunal que en ambos casos, no obstante la presentación voluntaria, que no excluye por sí sola el peligro de fuga, pero si el tiempo transcurrido sin que los imputados voluntariamente accedieren a someterse a la persecución penal evidencian que existe un inminente peligro de fuga, además de tener en cuenta el delito que se imputa el cual es imprescriptible y que así mismo de conformidad con lo establecido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal excede en su límite máximo de pena de cuatro años, y que así mismo teniendo en cuenta la entidad del delito, el daño causado a la Colectividad, en los bienes que le habían sido confiados en razón del depósito necesario que opera en materia de embargos y retenciones policiales, ninguna medida cautelar por sí sola es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y con ello la búsqueda de la verdad y la finalidad de la Justicia. Considera esta Juzgadora que existe igualmente peligro de obstaculización ya que teniendo en cuenta la condición de los imputados, y lo acreditado en esta audiencia, los mismos pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por lo que considera esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización lo procedente en derecho es mantener la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 251 (sic) del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem...”. (folios 155 y 156).

Ahora bien, esta Sala considera pertinente señalar que con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las exigencias del artículo 250 de la ley adjetiva penal y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; así como que existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO, en el referido delito, por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, y a tales efectos se observa que los imputados tienen arraigo en el país por cuanto de actas se evidencia la existencia de la indicación exacta de su lugar de residencia; por otra parte en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los mismos resulten culpables en un eventual juicio oral, para el tipo penal de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción se prevé una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión; no obstante cabe destacar que en aplicación del artículo 37 de la ley sustantiva penal, normalmente se aplica el término medio que se obtiene sumando el límite inferior y el superior tomando la mitad del mismo, por lo que la misma quedaría en dos (02) años y tres (03) meses.
Por otra parte, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es evidencia de que los imputados de actas manifiestan su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; así mismo, se observa que los imputados no han tenido una conducta transgresora de las normas legales, ya que no consta en actas que los mismos hayan sido condenados mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, por lo cual éstas circunstancias conllevan a esta Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción de los mismos al proceso, por lo que considera necesario este Tribunal de Alzada sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas en fecha 18-04-05 a los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO, durante el acto de presentación de imputados, por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada ocho (08) días. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EGDALY GUANIPA y HOMER GUANIPA, en su carácter de defensores de los imputados GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO, por vía de consecuencia modificar la decisión N° 4C-769-05 dictada en fecha 18-04-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada ocho (08) días. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados EGDALY GUANIPA y HOMER GUANIPA, en su carácter de defensores de los imputados GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO; y SEGUNDO: MODIFICA decisión N° 4C-769-05 dictada en fecha 18-04-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos GIOVANNI ENRIQUE CARMONA e ISELA ROSA CARDOZO por otra medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 8 del artículo in commento, relativa a la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada ocho (08) días.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ DR. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 178-05.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa2756-05
SMR/lpg.-