REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 179-05

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E ): RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANDERSON JOSE LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALICIA GONZALEZ y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, en contra de la decisión N° 0643-05, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se INADMITIÓ el recurso de apelación respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en el escrito de impugnación, en aplicación del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, y se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, con relación a la causal 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO.

La Defensa fundamenta el presente recurso, en el sentido que la decisión recurrida no presenta asidero jurídico como tampoco respeta los artículos 61 del Código Penal ni el 44 y 49 de la Constitución Nacional, los cuales hacen referencia de la condición de imputabilidad, el juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, que requiere que el sujeto o los sujetos hayan cometido el hecho y, para que haya dolo, tiene que haber la intención de realizar un hecho antijurídico y éste surge del concurso del entendimiento y la voluntad, y se define en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y, en particular, como un esfuerzo a la voluntad hacia el delito.
Señala la defensa, que en el caso de marras no existen elementos de convicción que evidencien una conducta dolosa, y, por lo tanto, que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos; en tal sentido, señala que los mismo no fueron aprehendidos in fraganti, a pesar de que el Juez a quo manifestó que fue un procedimiento en flagrancia, destacando que no existen argumentos por parte del Ministerio Público ni de del Cuerpo Policial, que fundamenten dicha decisión, siendo el caso, que de actas se desprende que se le violaron derechos fundamentales a los imputados, tales como el derecho al debido proceso, puesto que no existía una orden de allanamiento, para así irrumpir en el domicilio, aunado a ello, la defensa no se explica la relación que le atribuye el Juez de la causa a Geovanny Castro Tafur con el resto de los imputados, puesto que éstos no se conocen, y mucho menos están asociados en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prueba de ello, es que al ya nombrado ciudadano no se le aprehendió in fraganti, ni se le incautaron objetos de interés criminalístico y mucho menos droga, siendo el caso que dicho ciudadano se encontraba afuera, en la calle, y al negarse a ser testigo del procedimiento, como le fue solicitado por los funcionarios policiales, estos lo involucraron en la comisión del delito, actuando de mala fe y violentando el artículo 44 de la Constitución Nacional.
En el mismo orden de ideas, alega que se evidencia de la declaración del testigo promovido por los funcionarios policiales, que no había persona alguna fuera de la casa, lo cual resulta contrario al testimonio de los referidos funcionarios, puesto que, según ellos, una persona se encontraba afuera de la vivienda y ésta corrió para adentro, siendo éste el motivo del allanamiento, considera la defensa que, en todo caso, de ser tal testimonio cierto, es razón suficiente para allanar ilegalmente el domicilio de sus defendidos, y posteriormente detenerlos.
Igualmente, señala el recurrente que la decisión apelada es incongruente, en el sentido que si sus defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, por qué el Juez de la causa no decretó la aplicación del procedimiento abreviado, pues según el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ese es el indicado en dichos casos; no obstante, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud del beneficio de la duda y para garantizar la verdad del proceso previsto en el artículo 13 ejusdem.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto solicitó la defensa se declare la nulidad absoluta de la presentación de los imputados, declarándose con lugar la presente apelación, otorgando la libertad plena de los mismos, y/o a todo evento le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (sic).

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida es la No. 0643-05, de fecha 29-04-05 dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ANDERSON LOPEZ, MARIA ALCIRA GONZALEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTRO, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253, igualmente decretó que la causa se siga por el procedimiento ordinario.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ha mantenido en forma reiterada, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador. Es decir, dicho dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1º de la referida norma constitucional ordena que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia. Es así, como del texto constitucional in commento se aprecia, en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa. De allí, que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:
a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.
b) Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.
El delito flagrante, entendido como el delito "que se esté cometiendo o que acaba de cometerse" (Véase el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es definido por la Dra. Blanca Rosa Mármol de León como "…la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención” (Véase: Voto salvado de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, caso: Estado Venezolano contra Iván Salguero Vega), por lo que para declarar su existencia, deben estar suficientemente acreditados todos sus requisitos, a saber:
"1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito (…omissis…).
La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:
“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto. Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro.” (Idem)”.

De tal manera que, constituye una obligación para el Tribunal de Control, como fiscalizador de la legalidad del proceso penal hasta la etapa intermedia, verificar la existencia del estado de flagrancia, como requisito sine qua non, para pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento especial según sea el caso, atendiendo la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, y, sobre todo, al momento de imponer una medida cautelar que coarte la libertad del o los imputados, esto en razón de que la flagrancia y la aprehensión del imputado en flagrancia, son dos situaciones distintas, ya que la primera exceptúa el derecho a la libertad personal (artículo 44.1 de la Constitución), legitimando la segunda. Para M. Vásquez González esta diferencia se explica de la siguiente manera:
"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en Flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2000: p. 23).

Establecido lo anterior, constata la Sala que en el presente caso, según el análisis de las circunstancias que conforman los hechos sometidos a su conocimiento, y sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del texto procesal, que estamos en presencia de un supuesto de aprehensión en flagrancia, de acuerdo con la clasificación doctrinal, cuyo acaecimiento legitima de suyo, por expresa previsión de carácter excepcional del citado artículo 44.1 de la República, no sólo la detención policial de los imputados de autos, ciudadanos ANDERSON LÓPEZ, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTRO, sino la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista de conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 250 del texto procesal, por las razones que a continuación se expresan:
Siguiendo la sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León y la decisión acertada del Juez a quo, existe una efectiva vinculación entre los presuntos sujetos activos y el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, que autoriza la detención de los imputados, esto es: 1-La inmediatez temporal, pues el hecho ocurrió aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 am) en el Barrio Negro Primero entre las calles 26 y 27 con avenida 5ª, y los funcionarios policiales actuaron cuando estaban de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, recibiendo de la central de Comunicaciones información que en la referida dirección se encontraba una ciudadana de rasgos indígenas y dos ciudadanos más realizando venta y distribución de drogas (ver folio 01), tal como se evidencia del acta policial; 2- Que los imputados se encontraban en situación de relación directa con cosas provenientes del delito, en este caso, los presuntos imputados fueron detenidos dentro de la vivienda signada con el No. 26-80 entre las calles 26 y 27 con avenida 5ª del Barrio Negro Primero, luego que un ciudadano que estaba frente a dicha vivienda emprendió la huida al interior del inmueble, por lo cual, los funcionarios actuantes siguieron al referido ciudadano y le dieron alcance en el interior de la vivienda, en la cual se encontraron incrustados dentro de unos huecos de la pared varios recipientes y envoltorios, descritos en el acta policial antes referida, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga, según consta en el acta policial que corre al folio uno (01) de la causa; 3- La necesidad que justificó la detención practicada por los funcionarios actuantes, quienes recibieron reporte de la central de comunicaciones antes referida, quienes procedieron a acercarse al sitio y luego de perseguir a un ciudadano que emprendió huida hacia el interior de la referida vivienda, encontrando en la misma, material proveniente del delito antes referido, aunado a ello, en la decisión recurrida la imputada MARIA ALCIRA GONZÁLEZ, en su declaración expresó, que ella les abrió la puerta a los funcionarios policiales (ver folio 12), por lo que el Estado de Flagrancia se encuentra, en opinión de esta Sala, suficientemente acreditado de actas, con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados, no existiendo violación de derechos humanos fundamentales de los imputados de autos, como lo alega la defensa, máxime cuando la imputada antes mencionada refirió que fue ella quien los dejó pasar al interior de su casa.
De lo anterior y de los textos de las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Alzada observa una objetiva adecuación del discurso expuesto por la recurrida a las específicas previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de suyo representativa de la única excepción constitucionalmente establecida para la detención sin orden judicial, a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República, produciéndose entonces la detención bajo flagrancia real, con respecto a la distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A mayor abundamiento en relación con el criterio hasta aquí expuesto por esta Sala, resulta particularmente apropiado hacer acopio de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. 00-2866, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expone:
“...Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia..... De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas de esta Sala Tercera).

Por lo que en el caso de marras, de todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes a los imputados de autos, fue bajo la figura de la flagrancia, sin haber sido conculcados los derechos de los mismos en la realización de dicho procedimiento. Y así se decide

SEGUNDO: Establecido lo anterior, es lo cierto que en el caso de marras se procedió a la detención de los ciudadanos ANDERSON JOSEÉ LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ y GIOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, en fecha 28 de Abril de 2005, por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco del Estado Zulia, en circunstancias que se encuentran descritas en el “ACTA POLICIAL”, agregada al folio uno (01) de la causa y asimismo, corre en actas al folio nueve (09) entrevista realizada al ciudadano NELSON SEGUNDO LÓPEZ OCHOA, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
En criterio de esta Alzada, los hechos y circunstancias contenidos en las actas anteriormente referidas, conforman, sin lugar a dudas, un supuesto justificado y rectamente reconducido a la figura de flagrancia real, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y conceptos doctrinarios que quedan expuestos en el cuerpo de esta misma decisión.
Así las cosas, considera esta Alzada en relación a la observación realizada por la defensa en su escrito de impugnación, en cuanto a que en la decisión recurrida se violentó el derecho a ser Juzgado en libertad, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, por la presunción de inocencia, que no le asiste la razón a la defensa, puesto que tal como se mencionó anteriormente, ciertamente existe la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad, establecida en el artículo 44 de la Carta Magna, sin embargo, ésta tiene sus limitaciones establecidas en la misma Constitución y unas de estas limitaciones es la establecida en el referido artículo cuando señala: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” y tal como fue señalado ut supra en el dispositivo de este fallo, la aprehensión de los imputados de actas fue realizada por haberse determinado la flagrancia en la comisión del delito, por lo que no fue violado su derecho a la libertad, previsto en el ya citado ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que establece como requisito sine que non que para llevar a cabo el arresto o detención de una persona, deben tomarse en cuenta dos parámetros, que exista una orden judicial emitida por un juez en la cual se fundamenta dicha actuación, o bien que la persona detenida haya sido sorprendida en el acto, es decir, in fraganti. De lo anterior, se evidencia que concurre, como consecuencia directa del estado de flagrancia, la excepción a la garantía constitucional establecida en el numeral primero del Artículo 44 de la Constitución de la República, según los pronunciamientos ut supra expuestos, y, por consiguiente, se excluye toda fundamentación que sobre el conculcamiento de tal garantía alega el recurrente, a propósito de la detención policial del imputado de autos. Y así se decide.
TERCERO: Ahora bien, determinado como ha sido que el presente procedimiento fue realizado bajo los específicos y restrictivos parámetros, de una excepción a la garantía constitucional expresa- establecidos por el artículo 44 ordinal 1 en concordancia con el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario establecer si la medida privativa de libertad fue decretada por el a quo en el presente caso cumpliendo los extremos exigidos por el Instrumento Adjetivo Penal Venezolano, el cual específicamente en su artículo 250 establece:
“Artículo 250: De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso de autos, y luego de un extenso análisis de las actas que lo conforman, se desprende que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal in comento, toda vez que, tal como lo establece acertadamente la Juez a quo en la decisión que hoy se examina, resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o partícipes de los hechos imputados por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como se evidencia del acta policial inserta al folio 1 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de San Francisco, así como de la entrevista efectuada por el Ciudadano NELSON SEGUNDO LÓPEZ OCHOA, inserta al folio nueve (09) de la causa.
En ese mismo orden de ideas, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de no encontrarse demostrado en actas el arraigo de los imputados en el País, tal como lo prevé el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como del hecho reflejado del acta policial de fecha 28 de abril de este año, en el cual se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos luego de un reporte de la central de comunicaciones que informó sobre unos sujetos que estaban vendiendo y distribuyendo drogas, por lo cual los funcionarios actuantes llegaron al sitio referido, donde vieron a un ciudadano en frente de la vivienda referida quien emprendió veloz huida al interior del inmueble, por lo que lo siguieron dándole alcance en el interior de la vivienda, en la cual encontraron cosas provenientes del delito, cuya posible pena a aplicar hace presumir el peligro de fuga, tal como lo señala expresamente el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se concluye, en base a las jurisprudencias antes enunciadas y a los razonamientos antes esgrimidos, que la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Juez a quo está ajustada a derecho y fue decretada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
Por último, en relación a lo alegado por la defensa, de que existe contradicción en la recurrida por cuanto la recurrida debió ordenar el procedimiento abreviado al declarar que sus defendidos fueron sorprendidos in fraganti. Esta Sala de Apelaciones, en tal sentido observa que en el caso de marras, puede constatarse que efectivamente el Juzgado de Control de la causa, como Juez garantista de la legalidad y la Constitución, según sus funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó el procedimiento ordinario en la presente causa, y siendo ésta una posibilidad dentro de las opciones otorgadas por el Legislador en el referido artículo 373, el Juez a quo no obró contrario a derecho, ajustando su decisión a lo preceptuado en la Ley, pues siendo el procedimiento abreviado de carácter especial y menos garantista respecto al imputado, su aplicación debe ser excepcional, por lo cual se concluye que no asiste la razón a la defensa al expresar que el establecimiento de dicho procedimiento ordinario es perjudicial para sus defendidos, puesto que como ya se mencionó el procedimiento abreviado debe ser decretado de manera excepcional por su carácter especial y siempre y cuando así lo haya solicitado el Ministerio Público, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 373 antes referido. Y así se decide.
Así pues, con base en los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de Apelación interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida No. 0643-05, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANDERSON JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, en su carácter de defensor de los imputados de autos; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de abril del 2005, en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANDERSON JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, MARIA ALCIRA GONZÁLEZ y GEOVANNY RAFAEL CASTRO TAFUR, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. JESÚS RINCÓN RINCÓN Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.



En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 179-05

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa N ° 3Aa 2754-05.
RACO/mcg*