REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

DECISION N° 180-05
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE LUIS RINCON RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera de Proceso del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión que decretó la libertad inmediata del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO, en la audiencia de presentación realizada el día 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa llevada bajo el N° 1C- 334-05, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 Mayo de 2005, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

En el “PUNTO PREVIO”, la representación Fiscal expone los hechos obtenidos en la Investigación, por los cuales fue presentado el imputado de autos hoy, en libertad, por decisión del Tribunal a quo.
En el punto denominado “PRIMERO” de su escrito de impugnación, expone la Fiscalía que ninguno de los hechos extrapolados de las actas que conforman el expediente y expuestos en la narración de los hechos -además consignados ad effectum videndi en el acto de presentación de imputados-, constituyan elementos suficientes para presumir que tales piezas accesorias son las que componen las del vehículo denunciado como robado, debiendo por tanto aplicar el principio in dubio pro reo consagrado en la Constitución, considerando la representación Fiscal que quien juzgó inadvirtió ciertos hechos, como por ejemplo, que el imputado, tanto en la declaración que hace ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, como la que realiza en el acto de presentación, refirió que su vehículo Ford Fiesta blanco estaba totalmente inservible en casa de su amigo, aún para la fecha de la presentación, entonces cómo se explica que lo estuviese conduciendo –tal como señalan los latoneros entrevistados- indicando que era gris y no blanco, y que además lo mandase a pintar todo de blanco, y a instalar unas piezas, que ni él, ni sus abogados defensores negaron que las hubiesen mandado a instalar. Por otra parte, tampoco demostraron la procedencia de dichas piezas con las facturas de adquisición, es decir, estos hechos no fueron negados en ningún momento ni desvirtuados.
En el punto denominado “SEGUNDO” de su escrito, expone que al decidir la Juzgadora por las razones esgrimidas la libertad del imputado, los representantes de la Vindicta Pública apelan en el mismo acto de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho punible merece pena privativa de libertad de más de tres años en su límite máximo, solicitando el efecto suspensivo a que hace referencia el artículo in commento, realizándose seguidamente el acto donde cada una de las partes efectuó su exposición e invocó lo que a bien consideraban, decidiendo la Juez omitir la solicitud fiscal, ratificando la decisión de libertad plena e inmediata del imputado de autos. En consecuencia, considera esa representación que la Juez de la recurrida está violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pudo dar origen a un amparo porque debió remitir la causa a la Corte y no al Despacho Fiscal, según lo establecido en el artículo antes mencionado.
En este sentido, alega la representante de la Vindicta pública que en diferentes Juzgados de Control han remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por ello acompaña decisiones emanadas del Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y de la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial.
PETITORIO: El recurrente solicita que se anule la decisión del acto de presentación de imputados, en aras de garantizar justicia, equidad e imparcialidad, que se declare con lugar la solicitud fiscal de otorgar al imputado de autos medida judicial de privación preventiva de Libertad, ya que pudiera existir peligro de obstaculización en la investigación, en vista que el imputado es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, y que sea escuchada la presente apelación, apercibiendo al juez a quo a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones cuando se le recurra de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
Los abogados FERNANDO LEON URDANETA Y PEDRO GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano NEURO DE JESUS CARRASQUERO RUBIO, produjeron escrito de contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señalan que con respecto al escrito de apelación resultan infundados los argumentos de los recurrentes, en razón que el Juzgado de la causa pudo constatar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no surgen fundados elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que de las evidencias ofrecidas por los representantes de la sociedad (sic) son testigos referenciales que hacen deposiciones contradictorias e irrelevantes y el Ministerio Público no pudo concatenar, a falta de experticia de reconocimiento que determinara los seriales de los objetos recuperados, la relación de causalidad o nexo causal entre las partes automotores incautadas y el vehículo robado objeto de la presente investigación; por ello afirma que el Ministerio Público debió practicar a través de experticias de reconocimientos, experticia de detalles, avalúos reales y prudenciales, información recabada de la casa automotriz, en este caso Ford Motor de Venezuela, para establecer, por lo menos, que si las partes automotores recuperadas no tienen seriales, determinar el año, modelo, etc. Y que coinciden con el vehículo robado.
Por tanto, la defensa sostiene que el Ministerio Público sesga y desvirtúa la información, ya que debió recabar como lo ordenan los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos que se investigan, sólo pretende hacerlo seguramente después con el imputado detenido, para luego solicitar un archivo fiscal, pues podría imputársele a su representado el desvalijamiento de cualquier vehículo Ford Fiesta robado en el territorio nacional. Arguye la defensa que el Ministerio Público piensa que se trata del mismo vehículo porque es un Ford Fiesta gris parecido al vehículo robado color plata.
Por otro lado, la defensa alega que la Fiscal del Ministerio Público transgredió el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar al detenido bajo el procedimiento ordinario e invocando la aplicación del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 ejusdem, por ser un claro abuso de las facultades que el Código le concede a la Vindicta Pública, atendiendo el criterio de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la doctrina sostenida por el jurista E. Pérez Sarmiento.
PETITORIO: La defensa solicita se declare: a) sin lugar por ser improcedente en derecho, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en la Villa del Rosario, pues la misma no le impide al Ministerio Público la prosecución de la investigación; b) Mantenga la libertad plena de su representado y, c) declare que no tiene materia sobre la cual decidir con relación al pedimento previsto en el numeral 3 del escrito recursivo relacionado con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión recurrida corresponde a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión del Municipio Villa Rosario de Perijá, con motivo del acta de presentación de imputado llevada a efecto el día 11 de abril de 2005, en la cual se decidió decretar la libertad inmediata del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO, dejando sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra y ordenando remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar la investigación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, para decidir esta Sala observa:
De acuerdo al escrito de impugnación, los elementos presentados por la Vindicta Pública al Tribunal de instancia en el acto de presentación del imputado NERO CARRASQUERO, eran suficientes para presumir que las piezas accesorias incautadas en el procedimiento correspondían a las del vehículo denunciado como robado; advierten además los recurrentes que el Tribunal a quo inadvirtió algunos hechos, como por ejemplo, que el imputado refiriera que su vehículo Ford Fiesta blanco se encontraba totalmente inservible en casa de su amigo, pero se pregunta cómo lo condujo hasta el sitio de los latoneros, quienes afirmaron que el vehículo era gris y no blanco. Asimismo, la defensa tampoco demostró, negó ni desvirtuó la procedencia de las piezas incautadas.
Ahora bien, esta Sala considera necesario expresar que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo que la regla debería ser su Juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.
De lo anterior resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos, en las Constituciones y demás leyes del Estado. A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de la libertad durante el proceso, como regla. Las medidas coercitivas o de restricción de la libertad, establecen ciertos requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).

De manera pues, que el Juez competente -en este caso, el de Control-, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Medida de Privación de la Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales suscrito por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las medidas de coerción personal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente, va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
Tal como se constata en la redacción de la decisión recurrida, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de una medida coercitiva, pues si bien es cierto, que existe fundamento para establecer la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, no existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NEURO CARRASQUERO sea autor o partícipe en el hecho investigado, pues de la revisión minuciosa de las actas consignadas ad effectum videndi por el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 26 del presente mes y año, no hay posibilidad de comprobar en actas la identificación inequívoca entre el vehículo automotor Ford Fiesta y las piezas conseguidas en el taller de latonería y pintura Edicars (Folios 18 y 19), y el vehículo Ford Fiesta que fuera robado a la ciudadana MARY LUZ SILVA HOYER (Folios 1 y 2), lo cual pudo ser demostrado mediante experticias, las cuales no han sido aún practicadas. El hecho de existir la declaración del ciudadano FERNANDO JOSÉ FLORES (Folio 11), alias “El Chatarrín”, quien fuera el latonero a quien el ciudadano NEURO CARRASQUERO le llevó el vehículo Ford Fiesta color gris para que lo desarmara y pintara, así como el dicho del ciudadano CARLOS RAMÓN ROMERO MARTÍNEZ (Folio 15), ello no demuestra la presunta responsabilidad penal del ciudadano NEURO CARRASQUERO en el hecho investigado, ni como autor ni como partícipe.
En el presente caso, nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación del proceso, en la cual el Ministerio Público desarrolla la investigación, tal y como lo disponen los artículos del 283 al 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase abarca desde la apertura de la investigación hasta que el Ministerio Público realice algún acto conclusivo, realizando sólo una precalificación provisional del hecho punible en la audiencia de presentación, todo lo cual será revisado y analizado antes de emitir un acto conclusivo. Por lo tanto, de acuerdo a la doctrina patria los extremos exigidos en el artículo 250 del código penal adjetivo son acumulativos, y “...sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2001: pp. 277-278 y 280), por lo que se hace necesario –tal como lo ordenó el Tribunal que dictó la recurrida-, la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público para la continuación de las investigaciones idóneas y necesarias para determinar la verdad de los hechos denunciados, como podrían ser: ruedas de reconocimientos de las víctimas con el imputado, experticias de reconocimiento al vehículo marca Ford Fiesta, y otras diligencias necesarias para demostrar el vínculo o relación de causalidad entre los hechos que se investigan y la conducta desplegada por el presunto imputado.
Con relación a lo alegado por la Vindicta Pública en cuanto a la omisión por parte de la Juez a quo en dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que la misma no es procedente en derecho en este caso, por cuanto la decisión recurrida está basada en el no cumplimiento por parte del Ministerio Público del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar el representante Fiscal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, por lo que en todo caso al no dictarse alguna de las medidas cautelares, no debe la Juez a quo pronunciarse sobre el procedimiento a seguir, siendo así, no puede exigírsele el cumplimiento de lo establecido en el artículo 374 antes mencionado. Y así se decide.
De manera pues, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública y confirmar, como en efecto se hace, la decisión recurrida, sin menoscabo para el Ministerio Público de una nueva persecución penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSE LUIS RINCON RINCÓN y RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera de Proceso del Ministerio Público; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en la audiencia de presentación realizada el día 11 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la causa llevada bajo el N° 1C- 334-05, mediante la cual decretó la libertad inmediata del ciudadano NEURO DE JESÚS CARRASQUERO.
QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese, Remítase y Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dr. JESÚS E. RINCÓN RINCÓN Dra. SELENE MORÁN RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 180-05.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RÍOS

RCO/rco-
Causa Nº 3Aa 2742-05.