REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES TERCERA
Maracaibo, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
DECISIÓN Nº 176-05.

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE (E): RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el Abogado ROBERT JOSE OCHOA SALAZAR, con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 07 de Abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa, de conceder la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado ARTURO RAFAEL VILLALOBOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ANTONIO CAMACHO MOLINA, interponiendo el recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 26 de Mayo de 2005, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto con relación a la causal 6 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Señala la representación fiscal, que en el presente caso el penado ARTURO RAFAEL VILLALOBOS, fue condenado a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión al haber admitido los hechos por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 ejusdem pero se debe indicar que para el momento que se le otorga la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa no constaba oferta de trabajo alguna, perteneciente al penado, la cual constituye uno de los requerimientos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y que se requieren cumplir para que se pueda conceder u otorgar dicha medida, resaltando que el Legislador venezolano establece la conjunción “y se requerirá”, vale decir, que deben ser cumplidos los otros requisitos en forma acumulativa.
Señala, que por tales razones, el penado de autos no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida medida alternativa de cumplimiento de pena.
PETITORIO: Con base a lo antes expuesto, el Ministerio Público solicitó que sea admitido por ser procedente en derecho el presente recurso de apelación y que se dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión recurrida No. 131-05 del 07-04-05.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión recurrida es la No. 131-05 de fecha 07-04-05 dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se concedió la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ARTURO RAFAEL VILLALOBOS, titular de la cédula de Identidad No. 7.975.766 y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:
Al realizar esta Sala un examen de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo, para así decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual fue posteriormente recurrida, se puede observar que la misma fue cumplida hasta un lapso mayor de su parte media, puesto que el penado fue condenado el 20-12-02 y la decisión que le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue en fecha 07-04-05, evidenciándose que ha transcurrido un (1) año y tres (3) meses. En actas se encuentran la constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia la cual indica que el penado no presenta antecedentes, que riela en el folio noventa y ocho (98) de la causa, así como también el Informe Técnico con pronóstico favorable del penado, que corre en los folios cien (100) y ciento uno (101) de la misma; la sentencia del Juzgado Décimo de Control, presente en los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) que condenó al ciudadano Arturo Rafael Villalobos a 2 años y 8 meses de prisión, aunado a ello no se evidencia acusación alguna y el penado se ha comprometido ha cumplir sus obligaciones, pero al cotejar la oferta de trabajo, se observa que sólo se presentó una promesa de la misma.
Consiguientemente, al determinar la correspondencia del caso de marras con lo supuestos y requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y los cuales deben cumplirse de forma acumulativa, es decir que para conceder este beneficio estos deben ser verificados en su totalidad, esta Sala Tercera expresa lo siguiente:
1) Tal y como se evidencia de autos el penado no es reincidente.
2) La pena impuesta es de 2 años y 8 meses; por lo tanto, es considerable para el otorgamiento del beneficio pues la misma no excede de 5 años.
3) De la recurrida se observa que el penado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado.
4) La oferta de trabajo no se verificó.
5) De autos se comprueba que no se ha admitido acusación alguna en contra del penado.
Asimismo, como se observa de la presenta causa, que el requisito cuarto del artículo 494 de la Ley Penal Adjetiva no se encontraba verificado, siendo ello el motivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, el cual denuncia que el legislador ordena que se debe dar la conjunción de los requisitos para acordar la medida y que al faltar uno la misma, debe ser negada, debiendo por lo tanto ser la decisión recurrida revocada. Y es que en efecto, al no cumplirse todos y cada uno de los requisitos sería ilegal el decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues adolecería de nulidad por ser tal decisión contraría a la Ley.
En tal sentido, cabe destacar que el penado en fecha 07-03-05 se comprometió a presentar la oferta de trabajo en una semana según consta en el folio noventa y siete (97) de la causa y evidenciándose que al llegar el momento de dictarse la decisión de fecha 07-04-05 que acordó concederle el beneficio, la misma no se había consignado, consecuentemente se interpone recurso de apelación contra la referida decisión, quedando abierto un lapso hasta el momento de la resolución de dicha incidencia, lapso en el cual el penado consignó la oferta de trabajo para subsanar así el requisito faltante, dicha oferta se evidencia en los folios ciento treinta y seis (136), ciento treintisiete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la causa, remitida en original por el Tribunal de la causa, la cual expresa que el penado laborará en la empresa Refri Bobinas Pedro Chacín.
Por lo tanto, al verificarse finalmente el requisito carente, para que el otorgamiento de la medida de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sea válido, y, consecuentemente, que la recurrida se encuentre acorde a derecho, se evidencia que desde el momento de la consignación de la oferta de trabajo, se cumple con lo establecido por el legislador en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que anteriormente se confirmó la consecución del resto de los requisitos y con la nueva circunstancia se constata el cuarto requisito motivo de la apelación por parte de la representación fiscal, por ende quedando resuelta la incidencia.
Por todas las razones anteriormente mencionadas, este Tribunal de Alzada considera que la decisión impugnada ha cumplido con su finalidad, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Robert José Ochoa Salazar y confirmar la decisión dictada por el Tribunal recurrido. Y Así se declara.
Por último, corrigiendo el error material efectuado por el Juzgado a quo al tipificar el delito cometido por el condenado de autos, esta Sala observa que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal como lo establece la decisión recurrida, sino en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem.
DECISIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Robert José Ochoa Salazar, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de abril del 2005, mediante la cual concedió la medida de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 82 ejusdem, antes de su reforma, en la cual fue condenado a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión.
QUEDA ASÍ DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. JESÚS RINCON RINCON Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ


La Secretaria,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 176-05.
La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 2751-05.
RACO/mcg*