REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de mayo de 2005
195° y 146°
DECISION Nº 175-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO AÑEZ DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.271, quien actúa con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil, C.A.”, en contra de la decisión N° 476-03, dictada en fecha 22-03-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 25 de mayo de 2005, se admitió el recurso interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente ciudadano HUMBERTO AÑEZ DUARTE, con el carácter de autos fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
ÚNICO: Arguye el accionante, que en el caso de marras existen circunstancias que demuestran la propiedad de su representada sobre el vehículo reclamado, solicitando en consecuencia la entrega en plena propiedad, señalando igualmente que el ciudadano Paolo Breglia fue debidamente indemnizado por Seguros Mercantil en fecha 08-12-03, lo que conlleva al hecho de cederle a la empresa aseguradora todos los derechos de propiedad y posesión que le asistían sobre el vehículo objeto de la presente causa.
Continúa alegando el recurrente, que los documentos con los cuales pretende el mencionado ciudadano demostrar sus derechos sobre el vehículo son falsos, y al haber celebrado un contrato de indemnización-subrogación con la empresa de seguros por la pérdida del vehículo, quedó demostrado que existen nuevos hechos y elementos, considerando quien apela que han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso.
PRUEBA PROMOVIDA:
- Copia simple de documento de indemnización-subrogación, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-12-03, anotado bajo el N° 39, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría mediante el cual del ciudadano Paolo Breglia Santamaría recibe de la empresa Seguros Mercantil, C.A.” la referida indemnización.
PETITORIO: Solicita el accionante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se le otorgue a su representada la entrega del vehículo en plena propiedad.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 476-03, dictada en fecha 22-03-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual el referido Juzgado acordó que no existe materia sobre la cual decidir; así como que mantiene la decisión dictada en fecha 12-11-04, mediante la cual acordó la entrega material en guarda y custodia (sic) al ciudadano Paolo Breglia, del vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Galant 2.5 V6; Año: 2.002; Color: Plata; Placas (originales): VBI930; Placas (actuales): CBD76K.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22681750 de fecha 03-11-2003 a nombre de la ciudadana Leonor Marina Serrano Anselmi (ver folio 28).
2. Copia simple de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15-01-04, anotado bajo el N° 65, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual la ciudadana Leonor Marina Serrano Anselmi, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano José Felipe Hernández Sierra (ver folio 26).
3. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 3741405 de fecha 18-12-2001, a nombre del ciudadano Pablo Rafael Ledesma Naranjo (ver folio 73).
4. Copia simple de documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15-05-02, anotado bajo el N° 81, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Pablo Rafael Ledesma Naranjo, vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Paolo Breglia Santamaría (ver folio 76 y su vuelto).
5. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 3900059 de fecha 12-08-2002 a nombre del ciudadano Paolo Breglia Santamaría (ver folio 120).
6. Certificado de Origen de vehículo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (foilo 121).
7. Copia simple de documento de indemnización-subrogación, notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08-12-03, anotado bajo el N° 39, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual del ciudadano Paolo Breglia Santamaría recibe de la empresa Seguros Mercantil, C.A.” la referida indemnización (ver folios 04, 05 y su vuelto incidencia apelación).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real (folios 80 y 81): de fecha 29 de abril de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
01).- La chapa identificadora ubicada en la pared de fuego NO ES ORIGINAL
02).-El serial ubicado en la pared de fuego (troquel bajo relieve) los tres últimos dígitos (cifra 887) fueron alterados, siendo sometido al método de activación de caracteres borrados en metal, obteniéndose un resultado NEGATIVO.-
03).- Presenta el serial original del motor debastado (sic).-
04).- Por lo antes expuesto, la unidad NO SE LOGRO IDENTIFICAR.-”
2. Experticia de Detalles realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 20-05-04 (folios 88 al 107).
3. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real (folios 86 y 87): de fecha 19 de mayo de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
...El de la carrocería presenta alterados los cuatro dígitos leídos de derecha a izquierda no lográndose determinar los números que se encuentran en el segundo y cuarto lugar leídos de derecha a izquierda respectivamente...
El serial del Motor se observa el area (sic) donde se encontraba impreso corroida (sic) no lograndose (sic) determinar ninguno de sus dígitos.
Motivado a lo antes descrito el vehículo (sic) no se logró identificar”.
4. Decisión N° 18-10-04 de fecha 02-11-04, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual ordena la entrega material en guarda y custodia (sic) del vehículo antes descrito al ciudadano Paolo Breglia Santamaría (ver folios 140 al 144).
5. Escrito interpuesto en fecha 22-12-04, por el abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, actuando con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil, C.A.”, mediante la cual solicita la entrega material en plena propiedad del vehículo, a favor de su representada (folios 01 al 09 y su vuelto).
Ahora bien, señala el accionante que existen circunstancias que demuestran la propiedad de su representada sobre el vehículo reclamado, por lo cual solicitó la entrega en plena propiedad del referido vehículo, manifestando igualmente que el ciudadano Paolo Breglia fue debidamente indemnizado por Seguros Mercantil en fecha 08-12-03 cediéndole a la empresa aseguradora todos los derechos de propiedad y posesión que le asistían sobre el vehículo objeto de la presente causa, con lo cual a su juicio quedó demostrado que existen nuevos hechos y elementos, considerando quien apela que han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso.
En este sentido, quienes aquí deciden estiman conveniente indicar que en la decisión impugnada la Jueza a quo acordó que no existía materia sobre la cual decidir; así como mantuvo la decisión dictada en fecha 12-11-04 mediante la cual acordó la entrega material en guarda y custodia (sic) al ciudadano Paolo Breglia, del vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Galant 2.5 V6; Año: 2.002; Color: Plata; Placas (originales): VBI930; Placas (actuales): CBD76K. No obstante, este Tribunal de Alzada de las actas que integran la presente causa constata que efectivamente sí existe materia sobre la cual decidir, puesto que en el caso sub examine se encuentra pendiente la solicitud de adjudicación en plena propiedad del vehículo reclamado, lo cual se determinará con los documentos presentados por los solicitantes y con los que se demostrará quien es el propietario del bien mueble solicitado o al menos quien tenga mejor derecho; es decir, queda establecido que la Jueza de Control no se pronunció sobre lo peticionado por el hoy accionante referido a la entrega en plena propiedad del vehículo, por lo que dicho ciudadano no obtuvo respuesta a su solicitud, ya que con la decisión que pretendió solucionar tal petición, se declaró que no había materia que decidir, situación que se enmarca dentro de los parámetros de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, puesto que en ese caso sí había y hay materia sobre la cual decidir, sin que ello implicara que debía ser a favor o no del peticionante.
Al respecto, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en la solicitud de entrega de vehículo, violentándose así la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, siendo en consecuencia, lo procedente en este caso específico, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, quien actúa con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil, C.A.”; por vía de consecuencia revoca, la decisión N° 476-03, dictada en fecha 22-03-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo; y ordena que el Juzgado a quo se pronuncie en relación a lo solicitado por el accionante en el presente medio de impugnación. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado HUMBERTO AÑEZ DUARTE, quien actúa con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Seguros Mercantil, C.A.”; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 476-03, dictada en fecha 22-03-05, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo y; TERCERO: ORDENA que el Juzgado a quo se pronuncie en relación a lo solicitado por el accionante en el presente medio de impugnación.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 175-05.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
SMR/lpg.-
Causa Nº 3Aa2749-05
|