REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 30 de mayo de 2005
195º y 146º

DECISIÓN Nº 173-05
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano RAÚL HERNANDEZ DE VALLE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 22.209.113, domiciliado en el sector “El Faro” carretera vieja, El Palito, Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en nombre propio; acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de la presunta omisión incurrida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”. No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0064 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
“...conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, n° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia n° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece...”. (Subrayado de esta Sala).

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
La presente acción de Amparo Constitucional va dirigida en contra de la supuesta omisión incurrida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En tal sentido, aduce el accionante que es propietario de un vehículo con las siguiente características: Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Modelo: R609SXV; Año: 1.976; Color; Amarillo y Marrón; Serial del Motor: EE63151M3769V; Placa: 902-XFV; Serial de Carrocería: R069SXV16553; el cual le fue retenido en fecha 09-12-04, solicitando posteriormente en fecha 02-02-05 ante el Juzgado Undécimo de Control la entrega material del mismo, por lo cual dicho Tribunal requirió la certificación de datos del vehículo reclamado y ofició al Setra peticionando tal certificación.
Continúa alegando el ciudadano Raúl Hernández, que ha realizado alrededor de doce (12) viajes desde el Estado Carabobo hasta el Estado Zulia en espera de una respuesta oportuna en la solicitud del vehículo reclamado, realizando igualmente llamadas telefónicas al número 0261-7250122, donde la secretaria del Tribunal de Control le indica que “Aún no hay decisión, llame el próximo martes o venga el próximo Viernes”, generando tal situación una erogación considerable de su patrimonio, por cuanto aduce quien acciona que en el vehículo reclamado desarrolla su actividad laboral, constituyendo su única fuente de ingreso, señalando igualmente que esta situación causa daño al Estado Venezolano puesto que en dicho vehículo se transporta mercancía que es expendida en los distintos mercados de Mercal, denunciando así que no ha obtenido oportuna respuesta a su petición.
Señala además el accionante, que con lo antes referido no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, a los artículos 141, 143 de la Constitución Nacional, referidos al Poder Público, vulnerándosele de esta manera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y los derechos al trabajo, a la propiedad y de petición, establecidos en los artículos 26, 87, 115 y 51 de la Carta Magna.
En consecuencia, el accionante acompaña: 1) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3971208 de fecha 11-01-2002 a nombre del ciudadano Raúl Hernández del Valle (ver folio 05); 2) Copia simple de constancia de retención del vehículo reclamado, de fecha 09-12-04, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía (folio 06); 3) Copia simple de solicitud de entrega material de vehículo realizada por ante el Juzgado Undécimo de Control en la causa signada bajo el N° 11C-V-90-05 (folio 7) y; 4) Copia simple de Gaceta Oficial de la República N° 38.047 de fecha 20-10-04, la cual contiene el decreto N° 3.184 de fecha 19-10-04 dictado por la Presidencia de la República (folios 09 al 11).

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo, en su escrito denuncia una supuesta omisión incurrida por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por su persona en fecha 02-02-05, alegando ser propietario de un vehículo con las siguiente características: Marca: Mack; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Modelo: R609SXV; Año: 1.976; Color; Amarillo y Marrón; Serial del Motor: EE63151M3769V; Placa: 902-XFV; Serial de Carrocería: R069SXV16553, con lo cual se le vulneran derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, a la propiedad y de petición.
Ahora bien, es menester para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, y que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente cuando exista violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En el caso de marras, -como ya se dijo anteriormente- el accionante interpuso acción de Amparo Constitucional por la omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decidido hasta la fecha de la interposición de la presente acción, una solicitud de un vehículo sobre el cual el ciudadano Raúl Hernández se acredita la propiedad. Así, es conveniente indicar que esta Sala solicitó información al Juzgado que presuntamente incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, a los fines de constatar lo alegado en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta a su favor, observándose a tales efectos que dicho Juzgado en fecha 27-05-05 bajo oficio N° 2244-2005, remitió a este Tribunal Colegiado la información solicitada, siendo la misma del siguiente tenor: “...mediante Decisión N0. 766-05 de fecha VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL 2005, este Juzgado ACORDÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO solicitado por el ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ DEL VALLE...” (folio 22).
De lo transcrito ut supra se advierte, que el Tribunal Undécimo de Control, en la causa N° 11C-V-90-05 relacionada con la entrega de vehículo, en fecha 23-05-05 según decisión N° 2244-2005 se pronunció sobre lo peticionado por el ciudadano Raúl Hernández y acordó la entrega material en calidad de depósito del vehículo antes descrito, por lo cual al existir un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado, -aunado al hecho de ser favorable al peticionario- ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, resultando inadmisible una acción de Amparo, cuando haya cesado tal violación o amenaza. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1113, de fecha 22-06-2001, Magistrado Ponente Antonio García García).
Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1133 de fecha 15-05-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“...Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En este orden de ideas, la doctrina igualmente señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional restableciéndose de esta manera la situación vulnerada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RAÚL HERNANDEZ DE VALLE, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ Dr. JESUS RINCON RINCON
Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 173-05, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3Aa 2740-05
SMR/lpg.-