REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de mayo de 2005
195° Y 146°


DECISION N° 174-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL, Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionada con los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.629, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT; el segundo, por la ciudadana YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, y el tercero, por MORLY UZCATEGUI y KARINA MORA, actuando en su carácter de representantes de la victimas FIDELIA DEL CARMEN JIMENEZ DE FERNANDEZ y JESUS ANGEL FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-05, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual el referido Juzgado admite parcialmente la acusación interpuesta por la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los mencionados acusados, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, declara con lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa de la prueba de trayectoria balística, acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva a la medida de Privación de la Libertad a los referidos imputados, y ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 318 y 282 del Código Penal Venezolano reformado, cometidos en perjuicio del ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ y el orden público, apelaciones que interpusieran los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Dra. Selene Moran Rodriguez y por reasignación le corresponde conocer al Juez Profesional Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 06 de mayo del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO RONDON OLMOS:
El ciudadano recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:
Alega la defensa que en el acto de audiencia preliminar realizado el día 07-03-2005, se cometieron errores de carácter jurídico que influyen directamente en la decisión tomada, por cuanto en esta fase de investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al control judicial, le obliga a la ciudadana Juez Séptima a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecida en el código antes mencionado, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y textualmente señala resolver excepciones, peticiones de partes, todo esto en ocasión del escrito de acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, que debió cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no fue así; tal artículo, a juicio de la defensa, es de obligatorio cumplimiento en cuanto a las formalidades que debe cumplir, es decir, todos y cada uno de los requisitos que conforman el escrito acusatorio y al mismo momento este código establece que en caso de existir errores de carácter formal hasta en la misma audiencia preliminar pudieran corregirse, y de no ser así pudiese pedir la suspensión del acto de audiencia preliminar para subsanar y contestar los errores de carácter formal y dar contestación a las excepciones presentadas contra dicho escrito.
Manifiesta la defensa que al momento de que la Juez Séptima de Control le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, le preguntó si deseaba contestar las excepciones presentadas por la defensa, y la misma se limitó a ratificar su escrito acusatorio y nunca hizo corrección del error de carácter formal que existía en el escrito acusatorio, como era que no estaba firmado por ella; a esto la Juez le manifestó que podía en dicho acto firmar el escrito acusatorio y contestar las excepciones, y la misma manifestó que no estaba obligada a hacerlo y que su escrito únicamente lo ratificaba tal y como lo hizo.
Igualmente, señala la defensa que al momento de su intervención al otorgársele la palabra, ratificó su escrito y expresó su inconformidad contra el escrito acusatorio, además de presentar las excepciones de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 literales E y I, así como también las violaciones de los artículos 326 y 330 ejusdem y expresó los argumentos contra cada una de las pruebas señaladas por el Ministerio Público.
Por otra parte, en el presente caso indica la defensa que los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el día 19 de febrero del año 2001, en un procedimiento judicial a pegado a las normas policiales; sin embargo, en el acto de la audiencia preliminar a su criterio la Juez de Instancia violentó los derechos de sus defendidos, así como la Fiscal no cumplió, en su escrito acusatorio con los lineamientos jurídicos que debía contener dicho escrito, ya que en el primer punto del análisis de la excepciones le señaló claramente a la Juez la carencia de la firma de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien no subsanó dicha formalidad, por lo que debe declarase nula la acusación presentada. Además, la Juez de Control en su análisis no observó que la acusación fue realizada en un término general en cuanto a la presentación de las pruebas, sin que hubiese establecido la fiscal cual prueba o pruebas eran para acusar a uno u otro de sus defendidos, es decir, debió señalar expresamente que prueba iba a utilizar en caso de ir a una audiencia Oral y Pública contra JOSE ANGEL GONZALEZ, y cuales pruebas serían necesarias contra VICTOR DAVID PETIT.
Asimismo, manifiesta el apelante que se violó el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes”, es el caso que esta condición de carácter obligatorio no se cumplió, ya que se observa en la decisión recurrida que la Juez Séptima de Control no deja constancia de la presencia de todas las partes, es decir, la ciudadana juez le manifestó que en el lapso prudencial de una hora y media tendría la decisión, lo cual vulnera el artículo antes señalado, por lo que existiendo tantas violaciones de manera consecutiva el acto de audiencia preliminar efectuada contra sus defendidos, lo cual da lugar a una nulidad de dicho acto.
PRUEBA PROMOVIDA: El recurrente ofreció como prueba copias certificadas del escrito acusatorio y del acto de audiencia preliminar realizado el día 07 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 07 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando una decisión propia; donde se otorgue el verdadero valor a los actos realizados, que violaron el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo solicita desestime el escrito acusatorio y por consiguiente decrete el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA :
La ciudadana YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público inicia la investigación de oficio en fecha 20 de febrero de 2001, al tener conocimiento de un presunto hecho punible y para lo cual se levanta por parte de los imputados de autos acta policial de fecha 19 de febrero de 2001, por cuanto son funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Ahora bien (sic) conforme a lo previsto en los artículos 280, 283 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura de la investigación correspondiente (sic) los fines de hacer constar las circunstancia (sic) de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en la indicada acta policial, y establecer las responsabilidades de actores o participes en dicho hecho. En fecha 06-03-2001, los ciudadanos Jesús Ángel Fernández, Fidelia del Carmen Fernández, asistido (sic) por la bogada Mariangela González interponen denuncia por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de funcionarios policiales desconocidos por la comisión del delito de homicidio intencional, cometido en perjuicio del occiso Tito de Jesús Fernández, la cual fue remitida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 105 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al recibir la Fiscalía Octava dicha denuncia por cuanto guarda relación con los hechos descritos en el acta policial de fecha 19 de febrero de 2001 el representante fiscal mediante orden de inicio de la investigación necesarias para a hacer constar la comisión del delito, asimismo la identidad y responsabilidad de los presuntos autores y participes, conforme a las normas antes señaladas, de dicha orden de inicio se evidencia en el numeral 6to, la de efectuar levantamiento planimétrico y trayectoria balística en el sitio del suceso.
En fecha 9 de abril de 2002 el Ministerio Público oficia al cuerpo de investigaciones penales a los fines de practicar con carácter una urgencia trayectoria balística y levantamiento planimétrico en la causa 24F8-0163-01 (sic), en fecha 13-11-2002 se remiten los resultados de la experticia de trayectoria de balística y levantamiento planimetrico, signada con el Nro 9700-135-DB-1292 en los cuales se evidencia los resultados de la misma.
Igualmente se observa en actas que en fecha 2 de diciembre de 2003, el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra de los imputados Victor David Petit Villalobos y José Angel González Ávila, desde dicha fecha no es hasta el 21 de julio de 2004 en que dichos ciudadanos son presentados ante el tribunal (sic) de control (sic) cual fue el juzgado (sic) séptimo en la cual como elemento de convicción se tomo además de lasa entrevistas realizadas a testigos, experticia de comparación balística, la necropsia de ley, también la experticia de trayectoria balística, solicitándose medida de privación judicial preventiva de libertad, en dicha oportunidad, en dicha oportunidad, los imputados como la defensa expusieron que solicitaron la practica de ciertas diligencias con la finalidad de contribuir en el esclarecimiento de la verdad por lo que se les estaba violando el artículo 1° (sic) y 12 DEL (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento solicito la nulidad de dicha prueba, poniendo en conocimiento al Tribunal A quo (sic) de la falta de expresión por escrito de la negativa del Ministerio Público a la realización de las practicas de diligencias solicitadas por la defensa, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo subsanado en dicho acto, ya que era evidente la negativa del Ministerio Público al no considerarla útil o necesaria conforme al artículo indicado.
De todo lo antes expuesto, se observa fehacientemente del expediente signado por la Fiscalía bajo el N° 24-F8—0163-2001, que en ninguna otra oportunidad la defensa ratifico dicha solicitud de diligencias ante el Ministerio Público, ni ante el Tribunal de Control, una vez planamente individualizados con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en la presentación de imputados ante el Juez de Control no iba a trascender la investigación y, que al finalizar los lapsos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procedería al (sic) un archivo fiscal o sobreseimiento de la causa, o en fin el propio tribunal procedería a decretar el archivo judicial al agotarse los lapsos del artículo 314 ejusdem, no pensando en la acusación fiscal como acto conclusivo, al no haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad….Omissis….
En este mismo sentido es oportuno, expresar que la fase preparatoria tiene como meta o finalidad la de practicar las diligencias orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo requerir el sobreseimiento…Omissis….
Los ordenamientos procesales donde el Ministerio Público es el sujeto director de la instrucción (COPP), corresponde a los fiscales instructores con auxilio de los investigadores policiales, determinar que clase de experticias deben realizarse para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad de las personas, al mismo tiempo el instructor debe determinar si se realiza o no alguna experticia que haya sido solicitada por el imputado, o por el querellante privado (COPP artículo 314sic) (sic) el Juez de control (sic) puede ordenar la realización de la experticia que haya sido negada por el fiscal, si dicha negativa es impugnada ante él por el solicitante y existen razones para considerarla procedente.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, la declaratoria de nulidad de la prueba de trayectoria balística decretada por el Tribunal A Quo (sic), es atentatoria del principio de oficialidad y titularidad de la acción penal, con respecto a la dirección de la investigación de hechos punibles, pues la defensa no solicito o ratifico el escrito de diligencias de investigación de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sus defendidos habían sido plenamente individualizados por ante el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, y a los cuales se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de hecho en ningún momento posterior al decreto de la referida medida la defensa o los imputados se impusieron de lasa actas de investigación, es decir, solicitaron la revisión del expediente por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de peticionar cualquier diligencia de investigación, o simplemente a los efectos de evidenciar el estado de la misma.
El Ministerio Público durante la fase preparatoria recabó suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE ÁNGEL GONZALEZ AVILA yy (sic) VICTOR DAVID PETIT VILLALOBOS en los hechos imputados, como quedan plasmados en el escrito de acusación presentado por tiempo hábil por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”

PRUEBAS PROMOVIDAS: La Representante del Ministerio Público ofrece como medio de prueba el expediente fiscal signado con el N° 24-F8-0163-01, copia simple del acta de audiencia preliminar, copia simple del acta de presentación de imputados y copia simple del escrito de acusación fiscal.
PETITORIO: Solicita la apelante que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y revoque la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Tribunal Séptimo de Control, y consecuencialmente declare admisible para el juicio oral y público la prueba de trayectoria balística, promovida en el escrito de acusación fiscal numeral 11, capitulo 2 de los fundamentos de la acusación y en el capitulo 4 de los medios de ofrecimiento de pruebas, la declaración del experto Manuel Colina, signado con el N° 4, así como la prueba documental de trayectoria balística, marcada con la letra G.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS VICTIMAS:
Los ciudadanos abogados MORLY UZCATEGUI y KARINA MORA, actuando en su carácter de representantes de las víctimas, ejercieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrente que del estudio del acta de audiencia preliminar, se evidencia que la Juez de Control se pronunció con relación a la nulidad de la Prueba de Trayectoria balística practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación del Zulia, suscrita por el funcionario Manuel Colina, de la siguiente manera: “Aprecia ciertamente esta Juzgadora que se violentó el contenido del Artículo 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el tal sentido se declara CON LUGAR dicha solicitud de Nulidad de la Prueba de Trayectoria Balística”.
Indican los accionantes, que no hay claridad en el criterio sostenido por el Juez de Instancia, en cuanto a la nulidad de la misma, en vista que se evidencia en la Causa Penal signada con el N° 24-f8-0163-01, que la prueba en referencia, fue solicitada con anterioridad a la individualización de los hoy acusados. Asimismo, señalan que los resultados de la prueba de Trayectoria Balística, así como otra tantas pruebas solicitadas por el Ministerio Público, son las que dan la certeza a la representante de la Vindicta Pública, que estos ciudadanos actuando como funcionarios policiales, simularon un enfrentamiento para ocultar un vil homicidio, como si el hecho de pertenecer a un Cuerpo Policial les diera licencia para matar. Es obvia a juicio de los recurrentes la insistencia de la defensa en solicitar la nulidad de dicha prueba, cuando es precisamente lo que separa un Homicidio de un procedimiento policial rutinario.
Expresan los apelantes que la defensa hizo énfasis en que los mencionados acusados; no fueron llamados para el momento de la practica de tal prueba, pero es evidente que debido a la simulación que los mismos hicieron de un enfrentamiento, el Ministerio Público lo trato como tal, y si no es por la insistencia de los progenitores del hoy occiso TITO DE JESUS FERNANDEZ JIMENEZ, es cuando comienzan las investigaciones y se puede desvirtuar el dicho de los funcionarios imputados en la presente causa y establecer si se trataba realmente de un homicidio. Es preciso destacar que el representante del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión contra los hoy acusados en fecha 02/12/2003, es decir, posterior a la práctica y recepción de la prueba declarada como nula por la Jueza Séptima de Control de este Circuito Penal, prueba ésta que le da la certeza al Ministerio Público, aunado a los testigos que aseguran que funcionarios policiales se llevaron detenido al hoy occiso con vida y que posteriormente aparece muerto por un supuesto enfrentamiento, lo que trae como consecuencia que la representación fiscal los individualizara como imputados, al comprobar que no se trataba de un procedimiento policial rutinario.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Los apelantes ofrecen como medio probatorio la Causa signada con el N° 24-f80163-01, la cual cursa por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
PETITORIO: Solicitan los apelantes que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea declarada la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Penal, donde declaró nula la prueba de Trayectoria Balística practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación del Zulia, suscrita por el funcionario Manuel Colina, para así garantizar la justicia de sus representados.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez estudiado el contenido que se desprende de las actas que integran la presente causa pasa a resolver de la siguiente forma:
Al revisar las actuaciones originales contentivas de la causa N° 9M-074-05, seguida en contra de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 318 y 282 del Código Penal Venezolano reformado, cometidos en perjuicio del ciudadano TITO JESUS FERNANDEZ y el orden público, provenientes del Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2005, este Tribunal Colegiado observa que el escrito que corre inserto desde el folio 01 al 26 de la causa, identificado como “La acusación Fiscal “, carece de la firma autógrafa de la Fiscal del Ministerio Público, requisito éste absolutamente necesario, indispensable y esencial, para que pueda realmente ser considerado como el escrito de acusación fiscal y pueda tener valor legal. Por lo que estima este Tribunal de Alzada que al no estar firmado dicho escrito, por el único funcionario facultado y competente para hacerlo, esto es, por el Fiscal del Ministerio Público, mal puede considerarse como un legítimo y válido escrito de acusación, ya que, al carecer de la firma que le da valor a ese escrito, el mismo tiene necesariamente que ser considerado como inexistente.
Observa igualmente este Tribunal Colegiado, que la defensa advirtió durante la celebración del acto de la audiencia preliminar sobre esa irregularidad de la siguiente manera:
“...y siendo a criterio de esa defensa que no existen elementos que sustenten el pedimento fiscal y en ocasión de esta audiencia donde la ciudadana fiscal del Ministerio Público debió contestar las excepciones de la defensa o corregir los defectos de forma existentes en el escrito acusatorio y no siendo así culminando la intervención de la misma sin haber hecho efectiva la corrección debida planteada por la defensa a través de las excepciones del artículo 28.4 literales I (sic) y e con énfasis puede observarse de la acusación fiscal es violatoria a todo su contenido por cuanto presentada no fue firmada por la Representante del Ministerio Público como tampoco subsanada en esta audiencia que obliga en (sic) esta defensa a ratificar los pedimentos del escrito de contestación y a solicitar se desestime la acusación en contra de mis defendidos...”.


Asimismo, es oportuno indicar lo que la Juez de Instancia resolvió con relación a esta solicitud hecha por la defensa, expresando:
“... En cuanto a las solicitudes (sic) de Desestimación de la Acusación (sic) por falta de firma anunciada por la defensa de autos, se aprecia impresión de sello húmedo del Despacho (sic) y en efecto carencia de firma autógrafa, es preciso acotar al respecto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal es potestad / (sic) del Juzgador resolver en presencia de las partes dicho defecto al (sic) puede ser subsanado de inmediato en esta misma audiencia, por cuanto se considera que la falta de firma no es un defecto de fondo sino de forma perfectamente subsanable, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación (sic) formulada por la defensa....”


También es conveniente resaltar que ni siquiera por los recalamos hechos por la defensa y los comentarios de la Juez, la Fiscal decidió subsanar la irregularidad y proceder a firmar el escrito, simplemente no lo hizo, y todavía es fecha, que casi tres meses después de la audiencia preliminar, aún permanece dicho escrito sin firma alguna, lo que es absolutamente imposible de justificar.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que es inexplicable e inaceptable tal “defecto”, puesto que se constató de la causa original, que el escrito de Acusación Fiscal en el folio 26 no se encuentra firmado, lo que hace preciso indicarle a la Juez de Instancia que no basta que los escritos contengan el sello húmedo para que tengan validez, sino que requieren de la firma autógrafa del o de los funcionarios, en tal sentido, es oportuno, simplemente como una referencia, hacer mención de lo que establece el único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece: “El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o los funcionarios que lo suscriban”, igualmente, el numeral 3 del artículo 19 de la ley citada ut supra consagra: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos... Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución...”. Esta acotación la hace este Tribunal Colegiado, a pesar de que la LOPA se refiera a los actos administrativos, con el objeto de resaltar, que si para un simple acto administrativo se requiere de la firma autógrafa del funcionario para su validez, es evidente que con muchísima más razón es indispensable la firma autógrafa del Fiscal del Ministerio Público en un escrito de Acusación, que es la base del enjuiciamiento de los imputados, quienes con el auto de apertura a juicio adquieren la calidad de acusados, tal y como expresamente lo contempla el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal “...Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado”.
En el mismo orden de ideas, es preciso indicar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Título VI, Sección Segunda relacionada con las decisiones dictada por los tribunales, establece en su artículo 174 lo siguiente:“ Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario del tribunal producirá la nulidad del acto.”
De la norma transcrita ut supra se determina que la falta de firma del Juez y del Secretario del Tribunal, por ser un requisito sine qua non, conlleva a la nulidad del acto, en virtud que el acta explana el acto procesal realizado y al no estar validada por dichos funcionarios se considera que el mismo no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos. En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales expresa lo siguiente:
“Señalamos con anterioridad que en el Código Orgánico Procesal Penal existen dispersas un conjunto de normas que sancionan el vicio u omisión con nulidad (por ejemplo, artículos 130-declaración del imputado sin la presencia del defensor-, 169-la falta u omisión de la fecha de toda acta-,173-las sentencias o autos sin motivación- y 174-obligatoriedad de la firma de los que jueces que haya dictado las sentencia y autos); sin embargo, debe dejarse claro que no es óbice para la presencia de las nulidades implícitas o virtuales que hemos mencionado y que se desprenden de los artículos 190 y 191.” (RIVERA MORALES, Rodrigo “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana, 2003, p. 684).

Sobre este aspecto, quienes aquí deciden consideran que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia de fecha 11 de enero del 2002, con respecto a la falta de firma del Juez y del Secretario del Tribunal, donde deja establecido lo siguiente:“... el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto...”
Por otra parte, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el caso sub examine, puede constatarse que se ha producido una irregularidad a todas luces inexplicable e inaceptable, ya que se produjo un acto en contravención de las formas esenciales y condiciones previstas, al no estar firmado el escrito de acusación fiscal, ya que la ciudadana Fiscal YANNYS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó en fecha primero de febrero de 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo, para ser remitido al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, un escrito sin su firma autógrafa, que dicho Juzgado recibió como si se tratara del escrito de acusación Fiscal, sin percatarse de la falta de firma, y luego, en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía tuvo la oportunidad de subsanar dicha omisión y sin embargo no lo hizo, lo que ocasiona, a juicio de este Tribunal de Alzada, que tenga que retrotraerse la causa, hasta el estado en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debidamente firmado, por lo cual, es necesario anular todo lo actuado desde el día (01) primero de febrero de 2005 hasta la presente fecha.
Ahora bien, al declararse la inexistencia del escrito de Acusación Fiscal por carecer de firma, lo cual, evidentemente acarrea la nulidad de todo lo actuado desde la consignación de dicho escrito, tal y como se mencionó anteriormente, incluyendo la audiencia preliminar, la admisión de la supuesta acusación y la orden de abrir el juicio Oral y Público, es por lo que resulta inoficioso e innecesario el proceder a analizar los recursos de apelación interpuestos por la Vindicta Pública y por las víctimas, ya que la causa debe reponerse al estado en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que considere pertinente, pero eso si, cumpliendo a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley, es decir, que no son únicamente los establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también aquellos requisitos que deben cumplir todos los actos y decisiones. Es necesario acotar, que en caso de que fuera la defensa la que no hubiere firmado, algún escrito, como por ejemplo, el escrito de contestación a la acusación fiscal, se hubiera producido el mismo efecto que el aplicado en relación al escrito acusatorio, por ser ambos actuaciones procesales y por tanto deben cumplirse con todas las formalidades establecidas en la Ley, todo ello en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso.

En relación a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la defensa de autos, esta se considera absolutamente improcedente, ya que al declararse irrito e inexistente el escrito de la supuesta acusación fiscal, y decidirse la reposición de la causa hasta el estado en que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, mal puede considerarse el sobreseimiento, de un acto conclusivo que este tribunal mediante la presente decisión ha declarado inexistente.
En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado en cumplimiento de las formalidades esenciales, consideran que en el caso sub iudice al no estar firmado el escrito de acusación fiscal, siendo este requisito considerado como necesario para la validez de un acto, ya que en caso contrario el acto es inexistente y conlleva la nulidad del mismo -como lo examinado en el caso de marras- y en virtud de que este Tribunal de Alzada no puede obviar tal situación, es por lo que considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT; y por vía de consecuencia ANULA todas las actuaciones realizadas en dicha causa desde el momento en que la ciudadana fiscal, consigno el escrito irrito, en fecha primero (01) de febrero de 2005 hasta la presente fecha, y, se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debidamente firmado, cumpliendo con todas las formalidades esenciales , por ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada; Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de defensor de los acusados ANGEL GONZALEZ y VICTOR DAVID PETIT; SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones realizadas en dicha causa desde el momento en que la ciudadana fiscal, consigno el escrito irrito, en fecha primero (01) de febrero de 2005 hasta la presente fecha, y, TERCERO: ORDENA reponer la causa hasta el estado en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, debidamente firmado, cumpliendo con todas las formalidades esenciales, por ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada; Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.


EL JUEZ PRESIDENTE (E),

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. JESUS RINCON RINCON Dra. SELENE MORAN RODRIGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 174-05.-
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
JRR/nc.-
Causa N° 3As2724/05